La ley de defensa de la competencia de Galicia

AutorFrancisco Hernández Rodríguez - Beatriz Fernández Muiños
Páginas417-428

Page 417

1. Introducción

El 12 de julio1 de 2004, el Parlamento de Galicia aprobó la Ley 6/2004, que regula los órganos de defensa de la competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia '. De esta forma, la Comunidad de Galicia asume competencias de ejecución en materia de Derecho de la Competencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1.4 de su Estatuto de Autonomía.

Tras la Sentencia núm. 208, de 11 de noviembre de 1999, en la que el Tribunal Constitucional abrió la posibilidad de que las Comunidades Autónomas que así lo hubiesen previsto en sus Estatutos asuman competencias ejecutivas en materia de Defensa de la Competencia, son varias las Comunidades Autónomas que han decidido desarrollar estaPage 418nueva vía. Así, además de Galicia, las Comunidades de Cataluña, Madrid, País Vasco Murcia y Extremadura ya han aprobado normas sobre defensa de la competencia, y es de esperar que nuevas Comunidades se sumen a esta tendencia2.

La aplicación a nivel autonómico del Derecho de la Competencia puede suponer una verdadera revolución en el futuro desarrollo de este sector del ordenamiento jurídico. Por un lado, la proliferación de órganos con competencias para aplicar la Ley de Defensa de la Competencia y el acercamiento al mercado que conlleva debería provocar una mayor concienciacion de las empresas así como un mejor conocimiento de la norma y un abaratamiento de costes para las partes lo que, sin duda, se traducirá en un considerable aumento del número de casos. Por otro lado, pueden aparecer problemas de aplicación y, sobre todo, de falta de coordinación entre los diferentes órganos que afecten de forma negativa al principio de unidad del mercado nacional.

A partir de ahora, en función del mercado que resulte afectado, el Derecho de defensa de la competencia se puede aplicar en tres niveles diferentes: comunitario, nacional y autonómico.

2. La evolución del marco legal del derecho de la competencia en España
2.1. El principio constitucional de unidad de mercado y la competencia exclusiva del estado en materia de legislación mercantil

Aunque la Constitución Española no contiene ninguna referencia expresa ni a la libre competencia ni al Derecho de la competencia, su reconocimiento está implícito en el artículo 38, que consagra «la libre empresa en el marco de la economía de mercado» y establece que los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio.

Los artículos 148 y 149, que establecen el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas no contemplan el Derecho de la Competencia y crean una situación un tanto confusa. Si por un lado, el principio de unidad de mercado y la atribución en exclusiva al Estado de la legislación mercantil (art. 149.1.6) nos pueden hacer pensar que la defensa de la competencia debe corresponder al Estado, por otro el hecho de que el artículo 149.3 establezca que las materias no atribuidas expresamente al Estado por la Constitución podrán corresponder aPage 419las Comunidades Autónomas en virtud de sus respectivos Estatutos, parecen permitir ciertas posibilidades a las Autonomías en este campo.

De hecho, numerosos Estatutos de Autonomía recogen competencias autonómicas en materia de comercio interior que resultarán ser la vía para la asunción de competencias ejecutivas en materia de Defensa de la Competencia.

Quizá por la indeterminación que la Constitución Española muestra en esta materia, la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia atribuyó en exclusiva al Estado las competencias ejecutivas en esta materia, limitando el papel de las Comunidades Autónomas a determinadas posibilidades y deberes de colaboración con los órganos del Estado. Esta Ley, de marcado carácter centralista, atribuía a los órganos de la Administración Central la competencia para resolver sobre aquellas conductas que afectasen o pudiesen afectar a la libre competencia en todo o en parte del mercado nacional. La expresión «en todo o en parte del mercado nacional» cerraba las puertas al ejercicio de competencias ejecutivas en materia de defensa de la competencia por las Comunidades Autónomas.

2.2. La sentencia del tribunal constitucional

El Tribunal Constitucional, en su Sentencia núm. 208, de 11 de noviembre de 1999, estimó parcialmente sendos recursos de inconstitucio-nalidad interpuestos por el Gobierno Vasco y por Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y declaró inconstitucional la cláusula «en todo o en parte del mercado nacional» contenida en los artículos 4,7,9,10,11 y 25, letras a) y c) de la Ley de Defensa de la Competencia3.

El Tribunal parte del hecho de que la «defensa de la competencia» como tal no está atribuida expresamente al Estado por la Constitución por lo que, en la medida en que otras competencias atribuidas al Estado no lo impidan, podrá corresponder a las Comunidades Autónomas en virtud de sus propios Estatutos.

Los Estatutos de Autonomía de Cataluña y del País Vasco se atribuyen la competencia sobre «comercio interior», «sin perjuicio de la legislación del Estado sobre defensa de la competencia». De aquí infieren los recurrentes que la defensa de la competencia forma parte del «comercio interior» y que, al reservarse al Estado la legislación sobre defensa de la competencia, su ejecución queda atribuida a las Comunidades Autónomas. Esta argumentación, aceptada por el Tribunal Constitucional constituye la base de la Sentencia 4 y de la atribución a lasPage 420Comunidades Autónomas de determinadas competencias ejecutivas en materia de defensa de la competencia.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional matiza y delimita las competencias autonómicas al establecer que «la necesaria unidad de la economía nacional y la exigencia de que exista un mercado único» no se pueden alcanzar si no existe igualdad en las condiciones básicas de ejercicio de la actividad económica. Por este motivo, considera el Tribunal que «no sólo la normación, sino todas las actividades ejecutivas que determinen la configuración real del mercado único de ámbito nacional habrán de atribuirse el Estado, al que corresponderán, por tanto, las actuaciones ejecutivas en relación con aquellas prácticas que puedan alterar la libre competencia en un ámbito supracomunitario o en el conjunto del mercado nacional, aunque tales actos ejecutivos hayan de realizarse en el territorio de cualquiera de las Comunidades Autónomas...».

Esta Sentencia ha sentado las bases para un nuevo sistema de aplicación del Derecho de la competencia en España basado en el reparto de competencias ejecutivas entre la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas que en sus respectivos Estatutos hayan asumido competencias en materia de comercio interior, pero manteniendo la competencia exclusiva del Estado para la legislación sobre defensa de la competencia. Así, las Comunidades Autónomas deben limitarse a ejecutar lo dispuesto por la Ley de Defensa de la Competencia con relación a las conductas que se produzcan en sus territorios.

2.3. La ley de coordinación

El Tribunal Constitucional instó al Estado a aprobar en el plazo más breve posible una norma de rango legal que estableciese «los criterios de conexión pertinentes» para que las Comunidades Autónomas que hubiesen asumido competencias en materia de comercio interior pudiesen asumir las competencias ejecutivas sobre defensa de la competencia que les reconoce la Sentencia 208 de 11 de noviembre de 1999. Esta norma es la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la competencia5.

La Ley ha optado por una interpretación restrictiva de la doctrina sentada por el Tribunal...

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