La Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías

AutorTomás Fernández-Quirós Tuñón - Julio López Quiroga
CargoAbogados del Área de Mercantil (Grupo de Transporte) de Uría Menéndez (Barcelona y Madrid).
Páginas39-48

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1. Introducción
1.1. El ámbito de aplicación de la norma; concepto y régimen jurídico del contrato

En fecha de 12 de noviembre de 2009, se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías (LCTTM) cuya entrada en vigor tuvo lugar, con carácter general, el pasado día 12 de febrero de 2010. De esta forma, los contratos de transporte terrestre de mercancías sujetos a su ámbito de aplicación y que hubieran sido celebrados desde su entrada en vigor, quedarán sujetos a las disposiciones de este texto legal. No obstante, la LCTTM también se aplicará a aquellas expediciones que se realicen a partir del 1 de enero de 2011 y que se amparen en contratos de transporte terrestre celebrados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor.

Desde un punto de vista objetivo, la LCTTM resulta de aplicación a aquellos contratos de transporte de mercancías realizado por medios mecánicos con capacidad de tracción propia (esencialmente, por carretera y ferrocarril), que sean de carácter oneroso. Además, en tanto no se dicte legislación especial al respecto, la LCTTM será aplicable al transporte flu-vial, al traslado de mercancías realizado con ocasión de un transporte de viajeros, al transporte realizado con bicicleta y, subsidiariamente, al transporte postal.

En este sentido, la LCTTM define el contrato de transporte (terrestre) de mercancías como aquél en virtud del cual el porteador se obliga frente al cargador, a cambio de un precio, a trasladar mercancías de un lugar a otro, mediante la utilización de medios mecánicos de transporte terrestre con capacidad de tracción propia, y a ponerlas a disposición de la persona designada en el contrato (destinatario).

Por lo que al régimen jurídico del contrato de transporte terrestre de mercancías se refiere, la LCTTM dispone que éste se regirá (1.º) por los convenios internacionales, conforme a su ámbito de aplicación; (2.º) por las normas de Derecho comunitario; (3.º) por la propia LCTTM y, (4.º) finalmente, por las normas sobre la contratación mercantil. Además, se declara la vigencia (temporal), excepto

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en aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en la LCTTM, de las condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías por carretera aprobadas mediante la Orden de 25 de abril de 1997, si bien se incluye el mandato de adaptar dichas condiciones generales a lo dispuesto en la LCTTM no más tarde del el 12 de febrero de 2011.

Ha de señalarse que la LCTTM no limita su aplicación a los transportes terrestres de mercancías nacionales; de esta forma, resultará también de aplicación a aquellos transportes internacionales terrestres de mercancías a los que, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento Roma I, resulte aplicable la ley española. Nótese a este respecto que los convenios internacionales en la materia no contienen una regulación exhaustiva de todas las materias relativas a los contratos de transporte terrestre.

Por otro lado, y excepto que expresamente se disponga lo contrario, las normas de la LCTTM son de carácter dispositivo y pueden ser modificadas por las partes, quienes, asimismo, podrán modificar las condiciones generales reguladoras de un contrato de transporte terrestre cuando, de esta forma, éstas resulten más beneficiosas para el adherente.

1.2. La contratación del transporte y las modalidades contractuales

Un aspecto que hay que destacar de la LCTTM es la presunción de la contratación del transporte de mercancías en nombre propio; de esta forma, sólo cuando expresamente se acredite que en el momento de contratar el transporte se actuaba en nombre de un porteador identificado y que la intermediación se realizó con carácter gratuito podrá romper-se tal presunción.

Aun así, la LCTTM obliga a que determinados opera-dores contraten siempre y en todo caso en nombre propio, sin que por ello, en el curso normal de su actividad empresarial, puedan actuar como simples comisionistas de transporte. Así, por ejemplo, están obligados a contratar en nombre propio los empresarios transportistas, las cooperativas de trabajo asociado dedicadas al transporte, las cooperativas de transportistas, las sociedades de comercialización del transporte, los operadores y agencias de transporte, los transitarios, los almacenistas-distribuidores, los operadores logísticos, etc. Por ello, con independencia de quién lleve a cabo efectivamente el transporte, estos operadores, en cuanto obligados a contratar en nombre propio el mencionado transporte, habrán de ser considerados como porteadores (contractuales) y, consecuentemente, sujetos a las obligaciones y responsabilidades establecidas en la LCTTM.

En otro orden de cosas, la LCTTM establece distintas modalidades de contratación del transporte de mercancías por carretera. En primer lugar, el que se puede denominar transporte por expedición, supuesto que sirve de base para la regulación del transporte establecida en la LCTTM, y conforme al cual se contrata el transporte de una única expedición o envío. En segundo lugar, el transporte continuado que, a diferencia del antes mencionado, supone el establecimiento entre las partes contractuales de una relación de transporte continuada y duradera que obliga a la realización de distintas expediciones sucesivas en el tiempo. Y, finalmente, la LCTTM menciona el transporte realizado en el marco de una operación logística a los solos efectos de declarar la aplicación de sus normas a dicho transporte (no así a la operación logística en su conjunto).

2. Los elementos del contrato de transporte terrestre de mercancías
2.1. Los elementos subjetivos

La LCTTM señala y define quiénes son los sujetos que, principalmente, intervienen o pueden coexistir en la relación jurídica que deriva de la conclusión de un contrato de transporte. Así, en primer lugar, el cargador sería la persona, física o jurídica, que contrata en nombre propio el transporte con el porteador, es decir, la contraparte contractual del porteador en un contrato de transporte. El cargador se distingue del expedidor, que es quien, por cuenta del cargador, entrega físicamente las mercancías al porteador para su tra nsporte.

El porteador es definido como la persona, física o jurídica, con quien se contrata el transporte, y que asume la obligación de llevarlo a cabo en nombre propio, y ello con independencia de que, efectivamente, realice el transporte por sus propios medios o, por el contrario, contrate su realización con otros porteadores. Por ello, asumirán la posición de porteador aquéllos a los que, habiendo comprometido la realización de un transporte, la LCTTM exige que lo contraten en nombre propio. El porteador, por tanto, es responsable frente al cargador con quien haya contratado de la realización íntegra del transporte, y asume frente a éste todas las obligaciones

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que la LCTTM impone al porteador. Esto es así incluso cuando sea el porteador efectivo, distinto del porteador (contractual), quien efectivamente y por sus propios medios lleve a cabo, en todo o en parte, el transporte. Así, la relación contractual que media entre el porteador y el porteador efectivo ha de ser calificada también como de transporte (y, por tanto, sujeta a la LCTTM), en la que el porteador asumiría la posición de cargador (con las obligaciones y responsabilidades derivadas de ello) y el porteador efectivo la posición de porteador.

Finalmente, el destinatario es aquella persona, física o jurídica, a quien ha de ser entregada la mercancía en destino, de forma que, aun no siendo parte originaria del contrato de transporte (concluido, como dijimos, entre el porteador y el cargador), deviene titular de los derechos y obligaciones derivados de aquél desde el momento en que, habiendo transcurrido el plazo en que deberían haber llegado las mercancías a destino, solicite al porteador la entrega.

2.2. Los elementos formales

El contrato de transporte regulado en la LCTTM es de carácter consensual aun cuando se prevé la emisión, para cada envío, de una carta de porte. Por ello, la ausencia o irregularidad de la carta no afecta ni a la existencia ni a la validez del contrato de transporte. No obstante, ante la negativa de una parte a la formalización de la carta de porte cuando así fuere requerido por la otra parte, podrá ésta considerar a la otra desistida del contrato, con las consecuencias indemnizatorias establecidas en la LCTTM.

La carta de porte se expide en tres ejemplares originales que firmarán el cargador y el porteador: el primer ejemplar será entregado al cargador; el segundo ejemplar acompañará a las mercancías transportadas; y el tercero quedará en poder del porteador. El segundo ejemplar habrá de ser entregado al destinatario junto con las mercancías, cuando este último lo requiriese, sin perjuicio del derecho del porteador a exigir al destinatario que, bien en el tercer ejemplar de la carta...

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