La ley concursal y la rescisoria concursal

AutorJosefina Huelmo Regueiro
Páginas61-118
61
Capítulo II
la rescisoria concursal
1. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DE
LA LC. NECESIDAD DE UN CAMBIO
PROFUNDO EN LA REGULACIÓN DE
LA INSOLVENCIA Y SUS EFECTOS
La acción rescisoria concursal está expresamente regulada en los ar-
tículos 71 a 73 de la Ley Concursal dentro del Capítulo IV «De los efectos
sobre los actos perjudiciales para la masa activa», del Título III «Efectos de la
declaración de concurso»62.
El análisis de los antecedentes legislativos de la regulación de las ac-
ciones rescisorias que, según LEON SANZ63, tienen su origen ya en el de-
62 Parte de la doctrina critica esta ubicación, considerando más adecuada su inclusión en
el Cap. II (de la determinación de la masa activa) del Tit. IV (Del informe de la admi-
nistración concursal y de la determinación de la masa activa y pasiva del concurso). En este
sentido se pronuncian, entre otros, ALCOVER GARAU, G., op. cit., pp. 325 y 326;
VARGAS BENJUMEA, por su parte, considera un punto de originalidad su ubica-
ción con los efectos de la declaración de concurso, si bien cree preferible su regulación
en el Cap. II del Tit IV, vid. VARGAS BENJUMEA, I., op. cit., pp. 12-13.
63 Según este autor: «En el Derecho romano se desarrollaron distintas medidas y recursos
dirigidos a evitar que se frustraran las legítimas expectativas de los acreedores como conse-
cuencia de actos realizados por el deudor de manera fraudulenta en perjuicio de sus intereses
y que impidieran la plena satisfacción de sus créditos. Los remedios previstos (nota 6: La
primera referencia a esta materia se encuentra en la Lex Aelia Sentia que declara nulas
las manumisiones de esclavos en fraude de acreedores) evolucionaron tanto en el plano sus-
LA ACCIÓN RESCISORIA CONCURSAL Josefina Huelmo RegueiRo62
recho Romano, excede al ámbito de este estudio, por ello nos limitaremos a
realizar una breve reseña de los antecedentes más inmediatos, en concreto,
de la regulación inmediatamente anterior de la entrada en vigor de la Ley
Concursal.
Antes de la entrada en vigor de la actual LC no había una regulación
unitaria de los procedimientos concursales debido, en parte, a la tradición
histórica de regular por separado las cuestiones sustantivas y las procesales
de una misma materia o institución. La dispersión legislativa en esta mate-
ria se agravó con el distinto tratamiento legal dado a los comerciantes y los
no comerciantes, y por la distinción entre insolvencia denitiva y provisio-
nal. La combinación de estos elementos determinó el establecimiento de
cuatro procedimientos distintos: en el caso de los comerciantes el de quie-
bra para insolvencias denitivas, y el de suspensión de pagos para insolven-
cias provisionales (al menos formalmente), mientras que en el caso de los no
comerciantes los procedimientos aplicables eran el concurso de acreedores
para la insolvencia denitiva y el de quita y espera para las insolvencias pro-
visionales. El resultado de todo ello era que la regulación sobre esta materia
tantivo como en el procesal y fueron más o menos enérgicos según los casos y las épocas. Las
diferentes medidas quedaron refundidas en la época de Justiniano en la que se denominó
como acción pauliana. La conguración de la acción pauliana en el Derecho romano trataba
de proteger los intereses de los acreedores en la satisfacción del crédito, respetando en lo posible
la autonomía individual del deudor y de los terceros que con él se relacionan (…)
La acción pauliana prolongó su vigencia en el Derecho común durante el Derecho inter-
medio. En el tráco mercantil en cambio, en la quiebra de los comerciantes se apreció la
necesidad de establecer medidas de protección de los acreedores más efectivas que las previstas
en el Derecho común. Esta cuestión se trató en primer lugar en el Derecho estatutario de las
ciudades italianas y su inuencia se extendió al resto de Europa
En el régimen mercantil de la quiebra conuyen la tradición que procede de la acción pau-
liana del Derecho romano y la institución del secuestro del Derecho germánico (…) La or-
denación mercantil implicaba, sin duda, un endurecimiento del régimen general de Derecho
común, que expresaba el rigor inherente a este tráco con el n de asegurar el cumplimiento
de las obligaciones desde la perspectiva de la protección de la conanza del crédito. Subraya-
ba, además, que la impugnación de los actos realizados por el deudor en caso de quiebra tiene
como fundamento el principio de igualdad de trato en la satisfacción colectiva de los créditos
según las reglas del concurso.», LEON SANZ, F.J., «La nalidad y estructura de la ac-
ción rescisoria», Anuario de Derecho Concursal num.11/2007 parte Estudios, Editorial
Civitas, SA, Pamplona. 2007, versión digital ICAB, p. 3-5, (28.01.14).
caPÍtulo ii. la ley concursal y la rescisoria concursal 63
se encontraba dispersa a lo largo de cuatro normas: el Código de Comercio
de 1885 (arts. 1 a 41, 326 y del 869 a 941), el Código de Comercio de 1829
(arts. 1.001 al 1.177), la Ley de Suspensión de pagos de 26 de julio de 1922,
y la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 63, 524 al 679, 744 al 761, 1053,
1130 al 1396)64. Todo ello agravado por las numerosas contradicciones que
se daban entre algunos preceptos de estas normas, y la dicultad de deter-
minar la norma vigente aplicable a cada uno de los supuestos concretos que
se planteaban en la práctica. Ante este panorama, no debe extrañar que la
Exposición de Motivos de la LC arme que la reforma global del derecho
concursal era una de las más importantes tareas legislativas pendientes en
nuestro ordenamiento jurídico.
Por lo que respecta a la concreta regulación de la llamada retroacción
de la quiebra (aplicable también a la suspensión de pagos cuando la insol-
vencia devenía denitiva, en virtud de lo establecido por el art. 21 de la Ley
de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922), hay que tener en cuenta,
además de lo ya dicho, que la regulación sustantiva, bajo la premisa de tras-
ladar los efectos del concurso formalmente declarado al momento real en el
que se produjo la insolvencia, estableció como regla general un sistema de
nulidad absoluta cuyos efectos alcanzaban incluso a los terceros de buena
64 A esta cuestión se reere BARÓ CASALS al armar, en relación a la antigua regu-
lación de la quiebra: «La vigente regulación de la quiebra se caracteriza por su arcaicidad,
dispersión y descoordinación. Las normas básicas aplicables son la Ley de Enjuiciamiento
Civil de 1881 (tanto en materia especíca de quiebra como la regulación supletoria del con-
curso de acreedores), el derogado Código de Comercio de 1829 a cuyos preceptos remite éste
y el Código de Comercio de 1885. Por otra parte, esta confusión e inadecuación normativa
propicia una jurisprudencia intrincada y a veces contradictoria», Vid. BARO CASALS,
A. y PEDREÑO MAESTRE, F., «Derecho concursal. La Quiebra», Tomo II, 1ª ed.,
Cedecs Editorial, Barcelona 1999, p.119; En términos parecidos se expresa en relación
a la antigua regulación de la suspensión de pagos: «La suspensión de pagos, a diferencia
de la quiebra, se halla regulada, en sus aspectos esenciales, por un solo texto legal, siendo éste,
además, relativamente reciente. No obstante, si bien no existen normalmente en el ámbito
de la suspensión de pagos dudas sobre cual sea la disposición legal aplicable a un concreto
supuesto, la jurisprudencia recaída en su interpretación y aplicación se muestra muchas veces
confusa y contradictoria, situación propiciada por el escaso rigor terminológico de la ley, que
en ocasiones utiliza la misma denominación para designar momentos o realidades distintas.»,
BARO CASALS, A. y PEDREÑO MAESTRE, F., «Derecho concursal. La suspensión
de pagos», Tomo I, 1ª ed., Cedecs Editorial, Barcelona 1998, Nota Preliminar, p. LIII.

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