Ley concursal reforma RDL 3/2009 de 27 de marzo

AutorEduardo Enrech Larrea
CargoJutge degà de Lleida i magistrat-jutge Jutjat de 1a Instància núm. 6 i Mercantil
Páginas11-20

Conferència impartida al nostre Collegi, el 18 de juny de 2009

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I Introducción

La propia exposición de motivos del RDL 3/2009 señala cuales son los objetivos de la reforma: "agilizar los trámites y reducir costes", todo con una adecuación a la nueva situación de crisis económica que nos envuelve.

Ello no evita para que el legislador (en este caso el Gobierno, porque el RDL fue convalidado por el Congreso, en Resolución de 23 de Abril), ha pretendido resolver determinadas deficiencias del texto, que o bien se estaban aplicando ya por los distintos JM o bien habían dado a interpretaciones variadas por las Audiencias y había que fijar un criterio, por interpretación auténtica. Lo que ha conducido a las reformas procesales.

Pero también las hay de fondo, fundamentadas en la crisis sin duda, y que exigen partir de dos conclusiones claras, nos encontramos fundamentalmente con liquidaciones y qué es hoy la insolvencia.

II Reformas procesales

Pretende resolver problemas que se habían detectado en el día a día, y que en suma no hace sino recoger aquello que muchos JM ya aplicaban, pero que tiene una regulación del procedimiento abreviado, que planeara muchos problemas, y que trataremos al final, y sin duda genera en el colectivo de abogados dudas generalizadas.

1) La administración concursal Lo más relevante es:
  1. ) Si el acreedor designado es una administración pública o una entidad de derecho público, la intervención de los funcionarios no dará lugar a la retribución alguna con cargo a la masa (artículo 27.4º). Había habido dudas al respecto, y se aclara definitivamente.

  2. ) La retribución es por arancel aprobado reglamentariamente, que mantiene las siguientes reglas (ex. art. 34.2):

    1. Exclusividad. Los administradores concursales sólo podrán percibir por su intervención en el concurso las cantidades que resulten de la aplicación del arancel, que ya recogía el artículo 3 Real Decreto 1860/2004 y que fundamentalmente, por la nueva redacción del artículo 184.5º, resuelve la cuestión relativa así el letrado de la administración concursal tenía derecho a cobrar honorarios por su intervención en los incidentes, ya que la redacción anterior de dicho artículo sólo mencionaba la intervención necesaria del letrado del órgano de administración concursal en los recursos, NO en los incidentes.

      No resuelve sin embargo, si la administración concursal conserva algún derecho cuando hay condena en costas en algún incidente. Creo, como algún compañero, que el principio de la exclusividad y la doctrina del Tribunal Supremo que señala que el beneficiario de la condena en costas es siempre la parte y no el letrado que le asiste, conduce a que la posible condena, beneficie precisamente a la masa, no a los letrados, lo que es también razonable con que la condena en costas a la administración concursal, lo sea con cargo a la masa, y no a los AC.

    2. Identidad. La participación en la retribución será idéntica para los administradores concursales que tengan la condición de profesionales y de doble cuantía que la del administrador concursal acreedor cuando se trate de persona natural y no designe profesional que actúe en su representación conforme a lo previsto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 27. Que se mantiene.

      Y con ello, los honorarios que con cargo a la masa, pueda intentar cobrar el letrado que presenta el concurso, según criterios ya asentado de este Juzgado en consonancia con otros, y que aún no ha sido resuelto por la Audiencia, porque nadie lo ha recurrido. Es decir, sin perjuicio de las posibles provisiones de fondos, que pueden en algún caso de especial trascendencia para la masa, ser objecto de reintegración, es ya un criterio asentado que el letrado que presenta el concurso, en caso Page 12 de generar crédito contra la masa, cobrará sólo aquello que cobre el administrador concursal letrado, y si no hay letrado, lo que cobre el administrador concursal.

    3. Limitación. La administración concursal no podrá ser retribuida por encima de la cantidad máxima que se fije reglamentariamente para el conjunto del concurso.

    4. Efectividad. En aquellos concursos en que la masa sea insuficiente, se garantizará el pago de un mínimo retributivo establecido reglamentariamente, mediante una cuenta de garantía arancelaria que se dotará con aportaciones obligatorias de los administradores concursales. Estas dotaciones se detraerán de las retribuciones que efectivamente perciban los administradores concursales en los concursos en que actúen en el porcentaje que se determine reglamentariamente».

      Es decir, que para garantizar la efectividad de los honorarios, la DA 2ª autoriza al gobierno para que regule los ingresos y pagos de cantidades en metálicas que hayan de efectuarse por los juzgados a través de la "cuenta de garantía arancelaria concursal", que al parecer gestionará el secretario. Hoy por hoy, sigue sin asegurarse el cobro de los honorarios en casos de concursos sin masa o masa insuficiente, con lo que los criterios restrictivos para su admisión que en Lleida, se han mantenido hasta ahora, se mantienen, y con las mismas soluciones, siempre referido a los concursos sin masa o con masa insuficiente de personas físicas.

  3. ) Los honorarios de los expertos independientes que se nombren de acuerdo con el artículo 83 (para la valoración de bienes y derechos) son con cargo a la retribución de los administradores concursales. Son auxiliares delegados y realizan funciones que corresponden a la propia administración concursal.

  4. ) Honorarios en caso de concursos de grupo.- La acumulación de concursos, que no se ha modificado en lo que es la norma general, art. 25 de la LCON, sí aparece sin embargo en el artículo 34.2º pfo 1º como un criterio más a considerar por el arancel que determina la retribución -junto con la cuantía del activo y del pasivo, al carácter ordinario o abreviado del procedimiento y a la previsible complejidad del concurso-. La medida razonable, pues en los concursos de grupos, es muy frecuente que las mismas partidas aparezcan en el activo de una sociedad y en el pasivo de otra del grupo, por lo que se doblan los valores de activo y pasivo, se cuentan dos veces, lo que determina que aumenten los honorarios, cuando la realidad ecónomica es que sólo se dan una vez dichas partidas.

    En Lleida, en caso de grupo se procura nombrar una misma administración, y ahora ésta, antes de fijar las cuantías de honorarios, deberán realizar una suerte de "consolidación" de los activos y pasivos, so pena de ahogar en caso contrario las fianzas de las sociedades del grupo, que presentan una contabilidad formal- mente correcta.

    En cuanto al DERECHO TRANSITORIO , la DT 3ª declara aplicables las normas en materia de administración concursal a los procedimientos concursales en tramitación, salvo los apartados c) y d) del artículo 34.2º en materia de retribución (limitación y efectividad de los honorarios), que sólo entrará en vigor cuando se apruebe la norma el correspondiente arancel.

2) Publicidad del concurso

Una de las finalidades declaradas de la reforma que opera el RDL 3/2009, es el abaratamiento de los trámites del concurso, que se realiza, en tres apartados, la modificación arancelaria de los honorarios de los administradores, la pretendida generalización del procedimiento abreviado, y la reducción de la publicidad obligatoria.

La modificación del art. 23 en este sentido es determinante:

* Reduce la publicación preceptiva de 2 edictos (BOE y periódico de mayor tirada en la provincia) a uno (BOE), que además es gratuito y debería ser urgente. La verdad es que están siendo mucho más rápidos, y dejan sin argumentos económicos -que no de otra índole-, la no admisión de concursos sin masa o masa insuficiente.

* Es el Juez el que, en función de las características del concurso, puede ordenar publicaciones complementarias con cargo a la masa.

* Permite acudir a publicación en BOE de items procesales que ahora no se realizaban por un tema de costes, como la conclusión de la fase común, la de convenio o la apertura de la liquidación, ya que el anterior art. 23 sólo imponía la publicación en BOE de la declaración del concurso. Aún cuando habrá que ponderar si son necesarias o no ya que en todo caso, la reforma señala que las demás resoluciones que deban ser objeto de publicación, ésta se limita al tablón del Juzgado y al Registro Público Concursal.

* Lógicamente se cambian los pla zos para recurrir la resolución que declara el concurso (20.4 LCON), o para interponer la declinatoria (art. 12.1), cumplimiento del convenio (art. 140.1) o personación en la pieza de calificación (art. 175.2 LCON); que ahora se computan desde la publicación en el BOE y el Registro Público Concursal. El art. 21.5 fija la notificación al deudor rebelde en caso de concurso necesario, en la publicación del BOE.

* El contenido del edicto a publicar, viene ahora definido por la ley y que son "los datos indispensables para la identificación del concursado, incluyendo su NIF, el Page 13 juzgado competente, el número de autos, el plazo establecido para la comunicación de los créditos, el régimen de suspensión o intervención de facultades del concursado y la dirección electrónica del Registro Público Concursal donde se publicarán las resoluciones...

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