Ley 181 - Cláusulas de sustitución

AutorJavier Nagore Yárnoz
Cargo del AutorNotario. Doctor en Derecho

La ley 177 en su párrafo primero establece que: «Los pactos sucesorios pueden contener cualesquiera disposiciones mortis causa a favor de los contratantes, de uno de ellos o de tercero, a título universal o singular, con las sustituciones, modalidades, reservas, cláusulas de reversión, cargas y obligaciones que los otorgantes establezcan.» Por su parte, esta ley 18.1 remite, respecto a las cláusulas de sustitución establecidas en pactos sucesorios, al Título VIII del Libro II del Fuero Nuevo.

Por lo general, el pacto sucesorio, tanto si es negocio jurídico único (nombramiento de heredero o llamamiento a una sucesión futura sin transmisión actual de bienes), como si está integrado en un negocio mixto (nombramiento con transmisión de bienes), es el acto principal. No obstante, el pacto sucesorio, en ocasiones, queda reducido a ser, o es sencillamente, una particularidad de otro negocio jurídico diferente, a modo de una disposición contractual accesoria a ese negocio principal. Tal, por ejemplo, el de una donación inter vivos ordinaria, por lo que, en contemplación al supuesto de que el donatario sine liberis decesserit, se establece la reversión, a favor del donante o que se transmitan los bienes a sucesivas personas. En este último caso surge también el fideicomiso contractual como pacto sucesorio añadido al negocio de donación; y respecto a aquél se observará, asimismo, lo establecido en el Título VIII del Libro II del Fuero Nuevo.

Como García-Granero observa en sus comentarios a la rúbrica del presente Título IV, es especialmente en los pactos objeto de su Capítulo II, los pactos de institución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR