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Ley 162 - Causas de revocación
Autor | Alvaro D'Ors Pérez-Peix |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho romano |
El artículo 648 del Código civil, al que reenvía el segundo párrafo de nuestra ley, dice así:
También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes:
1º Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante.
2º Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su mujer o los hijos constituidos bajo su autoridad.
3º Si le niega indebidamente los alimentos.
Esta redacción ha sido modificada por la Ley de 15 octubre 1990 --las palabras «honra» y «mujer» han sido sustituidas por «honor» y «cónyuge»--, pero, dado que el reenvío es a una ley concreta, la redacción antigua sigue vigente en Navarra (véase Disposición Adicional del Fuero Nuevo según la Ley Foral de 1 abril 1987).
Siendo la donación inter vivos un acto irrevocable desde que se conoce su aceptación, en la forma vista en la ley anterior, no se excluye por ello la revocación, sea por las causas expresamente convenidas en la misma donación, sea, a modo de sanción penal, por las causas establecidas legalmente, que son: el incumplimiento, por parte del donatario, de la carga modal que le fue impuesta, y determinados comportamientos de ingratitud del donatario respecto al donante. Muy acertadamente, prescinde el Fuero Nuevo de la revocación legal por superveniencia de hijos o supervivencia ignorada de ellos, que venía conservándose en el derecho común como residuo inexplicable del régimen romano de donaciones hechas a los propios libertos1.
La donación con carga modal aproxima la donación al régimen de los contratos; esto, a pesar de la desigualdad de las prestaciones, ya que la prestación que se impone al donatario suele ser de valor incomparablemente menor al de la cosa donada, aunque, por alguna circunstancia, puede resultar mayor. Habiendo sido esta carga en su origen histórico objeto de una simple obligación moral del donatario, acabó el tardo Derecho romano por equipararla a un legado cuando se imponía en una liberalidad testamentaria, o convirtiendo en contrato innominado a la donación inter vivos afectada por esa carga, que, desde Justiniano, recibió el nombre de modus. Habiendo contrato, el donante, en caso de incumplimiento de la carga modal por parte del donatario, podía elegir entre reclamar contractualmente, mediante la...
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