Ley Catalana de 5/2006 de 10 de mayo, del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales

AutorPeñasco Velasco, Rosa
Páginas69-88

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5.1. La razón de ser de la Ley catalana de 5/2006

Podría decirse que la reuniicación normativa, la preponderancia de normas exclusivamente catalanas, la determinación de los principios inspiradores, y la delimitación del sistema de fuentes, representan las grandes razones de ser de la Ley 5/2006. En este sentido, no hay más que pasear brevemente por el Preámbulo, para veriicar la primera de las pretensiones del legislador catalán ya que, literalmente, indica que: "La inalidad de la presente Ley es aprobar el libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, como un paso más en la construcción del nuevo sistema jurídico privado catalán y en su proceso codiicador".

Pero, además y como ya indicamos, otra de las grandes inalidades de la Ley 5/2006, consiste en aportar "...una regulación nueva, propia de Cataluña, de instituciones fundamentales en el derecho de las cosas...", sin olvidar, respecto al sistema de fuentes, que: "el presente código tiene muy presente que sus disposiciones tienen carácter de derecho común en Cataluña"175.

Por último, y aunque sea indirectamente, la enumeración en el Preámbulo de los principios inspiradores del código, se encuentra sumamente relacionada con la igura de la accesión, ya que además de ensalzar el principio de libertad civil y su manifestación en el principio de la autonomía de la voluntad, la protección de los consumidores y en general de las personas en situación de necesidad, la promoción de la seguridad jurídica preventiva o la función social de la propiedad, el legislador catalán se reiere especíicamente al principio de buena fe, indicando que "se presume siempre, y se maniiesta

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en la regulación de la posesión, de los títulos de adquisición y, en general, en el hecho de que nunca se otorga protección jurídica a quien actúa de mala fe".

5.2. Estructura de la Ley 5/2006 de 10 de mayo

Para lograr estos objetivos, el legislador catalán, a través de un solo artículo "aprueba el libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, y contiene veinte disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición inal"176.

Es digno de resaltarse el hecho de que, por ejemplo en contra del legislador de 1889, el contemporáneo catalán, en el Título III, regulador de la adquisición y extinción del derecho real, no ha introducido un artículo similar al 609 del Código Civil, enumerador, como ya sabemos, de los modos de adquirir la propiedad. Mucho más práctico que el legislador de 1889, el catalán se limita a establecer una disposición general, en la que indica que: "Para transmitir y adquirir bienes, es preciso, además del título de adquisición, la realización, si procede, de la tradición o los actos o las formalidades establecidas por las leyes"177.

Sin embargo y pese a no haber realizado una enumeración especíica de los modos de adquirir, el legislador catalán no permite que exista la menor duda respecto de si ha de considerarse a la accesión como un modo más de adquirir la propiedad, ya que además de indicar en el art. 542-1 que "La propiedad de un bien atribuye el derecho de adquirir, por accesión, lo que se le une, con la obligación de pagar, si procede, la indemnización que corresponda", en el Preámbulo de la Ley, concretamente en el apartado relativo a la estructura y dentro del párrafo que hace referencia al Título III sobre adquisición y extinción del derecho real, hace hincapié en que "También regula la donación, a la que reconoce la consideración de título de adquisición, junto con la sucesión, el contrato, la ocupación, la accesión y la usucapión".

Como podrá veriicarse, de esta manera se elimina ab initio, la ancestral duda que ha hecho correr ríos de tinta de si al haber sido omitida del art. 609 del C. Civil, la accesión es sólo una facultad más del dominio, o una forma de adquirir la propiedad: Para el moderno código civil catalán, sin duda acorde

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con el s. XXI en que vivimos, la accesión, expresa y no presuntamente, es una forma más de adquirir la propiedad178, equiparable a la sucesión, al contrato, a la ocupación o a la usucapión.

5.3. Tres aspectos de interés sobre la accesión, en la Ley 5/2006 de 10 de mayo

Aunque en el Preámbulo de la Ley 5/2006, se hace referencia con carácter genérico al contenido del Título IV179, antes de analizarlo debemos destacar otras menciones especíicas que, el legislador catalán dedica, directa o indirectamente a la igura: en primer lugar, y también dentro del Preámbulo, la alusión a la "simpliicación notable del texto de la Ley 25/2001, de 31 de diciembre de la accesión y la ocupación"180. Quizás, y al menos a priori, este dato pueda resultar insulso para el lector pero, como enseguida veremos, es inevitable ensalzar esta simpliicación que, sin duda, representa una de las principales virtudes del CCC en materia de accesión.

De hecho, podemos encontrar un claro ejemplo de la misma en el art. 542.1.2, puesto que al establecer que "la accesión, si es voluntaria, es artiicial. En caso contrario, es natural", no sólo lleva a cabo una primera clasiicación sencilla y perfectamente entendible de la igura, sino que se aleja de la compleja categorización llevada a cabo por el legislador de 1889: en este sentido, basta con pensar que lo que para el legislador catalán supone una simple accesión voluntaria o artiicial consistente en ediicar, para el legislador de 1889, y sobre todo para la doctrina que durante siglos ha venido interpretando y clasiicando las disposiciones de 1889, se trataba de una accesión continua e industrial, respecto de los bienes inmuebles.

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En segundo lugar y como cuestión de base, resulta fundamental tener presente la letra f de la Disposición Derogatoria de la Ley 5/2006, ya que viene a derogar expresamente la Ley 25/2001 de 31 de diciembre "de la accesión y la ocupación" que, en consecuencia, sólo permaneció vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 5/2006, concretamente, hasta el día 1 de julio de 2006. Si bien, no hay que olvidar cómo la Disposición Transitoria Tercera, determina la aplicación de regulaciones anteriores tanto para actos hechos acaecidos, como para acciones judiciales interpuestas antes de la entrada en vigor de la Ley 5/2006.

Finalmente y pese a que como ya hemos indicado, no existe la menor duda de que para el legislador catalán, la accesión es un derecho real que, como otros derechos reales, ha de entenderse incluido en el art. 531, no encontramos un tratamiento pormenorizado de la figura hasta llegar al Título IV DEL DERECHO DE PROPIEDAD, Capítulo II. Títulos de adquisición exclusivos del derecho de propiedad y, concretamente, en la Sección I sobre Accesión que, como observaremos en las líneas que siguen, engloba a su vez, tres subsecciones.

Sin embargo, en estas líneas debemos dejar al margen la subsección III, referida, concretamente, a la accesión mobiliaria que se encuentra al margen de este estudio desde su comienzo. De otro lado y siquiera indirectamente, ya hicimos mención a la subsección I181, a través del art. 542.1 de la Ley 5/2006 que proporciona un fascinante concepto de la figura. Un concepto que, para empezar, vuelve a simplificar las cosas ya que, nuevamente en contra de la compleja regulación llevada a cabo en 1889, al indicar que "La propiedad de un bien atribuye el derecho a adquirir, por accesión, lo que se le une, con la obligación de pagar, si procede, la indemnización que corresponda", el artífice de la Ley 5/2006 de 10 de mayo, no permite que se albergue la menor duda de que la accesión es un derecho real por el que se adquiere la propiedad de un bien, y no una simple facultad del dominio.

Por último, es evidente que en este estudio sólo nos centraremos en el tratamiento de la denominada por el legislador catalán, accesión voluntaria o artificial ya que, entre otras cosas, es la única modalidad de accesión que puede agrupar la figura de la accesión inmobiliaria, sea invertida o no. Accesión inmobiliaria que, de otro lado, representa la totalidad de la subsección III, a la que nos referimos en las líneas que siguen.

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5.4. La accesión inmobiliaria con carácter general en el Código Civil Catalán

En el CCC parece utilizarse, con carácter general, el vocablo accesión para aludir al derecho a adquirir la propiedad de todo lo que se une a un bien. Unión que, como ya hemos visto, puede darse de manera natural (por ejemplo referida a los ancestrales desbordamientos y movimientos de ríos), o de manera voluntaria y, en consecuencia, artiicial.

Si bien, esta acción artiicial y voluntaria del ser humano, quizás siguiendo nuevamente una tradicional distinción, para el CCC también puede consistir en plantar, cultivar o ediicar, aunque continuando con la tónica de la anterior LAO, el contemporáneo legislador catalán, vuelve a obviar la antigua acción mencionada en el art. 278 de la también antigua Compilación catalana, que consistía en roturar. En este sentido y sin desviarse de la generalidad, el legislador catalán sigue utilizando el vocablo accesión, y más concretamente la expresión accesión inmobiliaria, para englobar indistintamente todas "las plantaciones, cultivos y ediicaciones que estén incluidos en una inca" (art. 542-3), o continuar indicando, de nuevo con carácter general, que "...

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