La Ley Azcárate

AutorFrancisco Javier Jiménez Muñoz
Páginas62-68

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En el siglo XIX, declarados lícitos los intereses y establecida la libertad de tipos por la Ley de 14 de marzo de 1856 -frente al sistema de fijación de una tasa de los tipos de interés por encima de la cual serían usurarios, que fue preferido por otros ordenamientos jurídicos-, no por ello se produjo una disminución de la usura192, coincidente con la cada vez más acentuada reducción del poder adquisitivo de las clases sociales inferiores. Ante lo preocupante de la situación, y dadas la inoperancia del sistema de absoluta libertad de tipos para evitar los abusos y la insuficiencia de los medios que otorgaba el Código Civil193-a lo que debemos añadir el clima general, imperante en prácticamente toda Europa, favorable a la promulgación de leyes especiales represivas de la usura194-, se optó por una nor-

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ma específica de intervención195y en tal sentido se promulgó la Ley de 23 de julio de 1908, denominada generalmente de represión de la usura196, y también ampliamente conocida por "Ley Azcárate" por el nombre de su impulsor, Gumersindo de AZCÁRATE197. Esta Ley es la vigente en esta materia, estableciendo fundamentalmente el régimen actual de la usura198, y sobre la cual nos centraremos en las páginas que siguen.

2.1. La cuestión de su vigencia

Pese a que, como hemos indicado, es mayoritaria la consideración de la vigencia de la Ley, no han faltado las dudas doctrinales en torno a la misma.

En tal sentido, algunos autores mantienen su práctico desuso o inadaptación a la realidad actual, sobre todo sobre la base de que habría quedado superada por la existencia de la inflación monetaria199. Esta posición crítica, tal vez explicable en

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épocas de una inflación galopante, en que eran justificables altos tipos de interés, entendemos que no la podemos compartir en la actualidad, dada la gran abundancia de jurisprudencia reciente sobre la materia que aplica la Ley de 1908, como veremos a lo largo de las páginas que siguen, lo que pone de manifiesto su plena actualidad y vigencia.

En esa línea, como hemos indicado, es mayoritaria en la actualidad la posición doctrinal que mantiene la plena vigencia de la Ley200.

Otra cuestión que se planteó en su momento, relacionada con la anterior, es la de la constitucionalidad de la Ley Azcárate, hoy unánimemente admitida por la doctrina y la jurisprudencia201.

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Especialmente fue tachado de inconstitucionalidad su artículo 2.º, en cuanto permitía una gran libertad de formación del criterio judicial. Sin embargo, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1992, "una cosa es fallar en un sentido sin prueba alguna que lo respalde y otra muy diferente la libre valoración en conciencia de la muy abundante que obre en autos".

Asimismo se aducía una supuesta incompatibilidad con la libertad de empresa recogida en el artículo 38 de la Constitución (en especial, la referencia a la "defensa de la productividad"), pero ello no es así: la represión de la usura no va en contra de la libertad de empresa, sino que más bien tiende a garantizar la libertad en la contratación, y por ello incluso se la puede conectar -como veremos- con la protección de los consumidores consagrada en el artículo 51 de nuestra Constitución202.

Al Tribunal Constitucional sólo se le ha planteado la cuestión en el caso del Auto 211/1983, de 11 de mayo (Sala 2.ª, Sección 4.ª), pero no entró en ella por tratarse de un recurso de amparo, en donde no cabe la declaración de conformidad constitucional.

2.2. Visión general de la Ley

Básicamente, la novedad de la Ley de 1908 frente a la situación jurídica anterior a ella radica en que atribuye a los tribunales la facultad de anular los contratos de préstamo o de naturaleza similar en los que se estipule un tipo de interés notable-mente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las cir-

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cunstancias del caso203, o en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales, y aquellos en que se suponga recibida mayor cantidad que la efectivamente entregada.

De esta forma, frente al sistema de fijación objetiva de unos tipos máximos de interés204-que si bien tiene la ventaja de una mayor seguridad jurídica, presenta el gran inconveniente de la necesidad de una continua revisión de esos tipos máximos a la luz de la evolución ordinaria del mercado205-, se opta por un sistema de fijación judicial, más flexible y adaptable a las circunstancias de cada momento y cada caso concreto, y que permite tener en consideración elementos distintos de la sola cuantía de los intereses.

En tal sentido, a la hora de elaborar la Ley Azcárate se tiene en cuenta la experiencia de otras leyes anti-usura existentes en el momento, reflejándose causas de nulidad sustancialmente similares a las de ellas. Cabe citar como precedentes206las leyes austriacas207, alemanas208, británica209y sueca210, así como algunos fallos judiciales de relevancia que habían reducido la cuantía de los intereses por considerarlos usurarios211.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1920 destaca cuáles los puntos clave de esta Ley:

  1. Carácter tanto jurídico como ético-social212.

  2. Separación en puntos esenciales de las normas generales contenidas en los Códigos Civil y de Comercio y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, estableciendo otras excepcionales. En tal sentido, permite a todos los tribunales (desde el juez de instancia hasta el propio Tribunal Supremo, lo que -como veremos- reviste a los recursos de casación en esta materia de unas especiales características) formar libre y discrecionalmente su convicción respecto de si los contratos revestidos bajo la apariencia de una forma jurídica lícita son en realidad préstamos usurarios.

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  3. Determinación del carácter usurario por relación con el tipo de interés que puede denominarse "normal".

  4. Nulidad de todos los contratos que contengan préstamos usurarios, incluso después de cumplido el contrato. A ello no obsta ni el consentimiento del deudor ni que posteriormente el mismo ratifique el contrato, porque el defecto de la causa (causa torpe) no admite la posibilidad de ratificación ni confirmación alguna. Esta cuestión de la nulidad la estudiaremos posterior-mente con una mayor profundidad.

  5. Retroactividad de la Ley, siendo aplicable incluso a los contratos usurarios celebrados antes de la entrada en vigor de la propia Ley. No obstante, actualmente esta nota carece ya de importancia, puesto que el largo período de tiempo transcurrido desde 1908 (ya más de un siglo) hace que en el momento actual clara-mente se hayan extinguido ya todos los contratos anteriores a la Ley.

    Finalmente, señalemos que en la actualidad es prácticamente pacífica en doctrina213y jurisprudencia214la consideración de que la Ley de Usura es aplicable también

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    a los contratos mercantiles, frente a una inicial posición contraria215, si bien teniendo en cuenta que las especiales características de las operaciones mercantiles (dedicación del capital a su integración en un proceso productivo y a la obtención de lucro, mayor riesgo...) hacen que deban ser tratados con mayor flexibilidad los elementos determinantes de la usura, autorizándose una mayor libertad en la fijación de los tipos de interés y un margen superior de lucro para el acreedor, aplicándoles la normativa represiva de la usura sólo cuando concurran circunstancias muy cualificadas que revelen el carácter usurario del contrato216. En cualquier caso, es cierto que la Ley de Usura encontrará más ámbito de aplicación en relación con las operaciones con particulares217.

    [192] Que en esta época se abordaba desde el punto de vista de la existencia de vicios de la voluntad o ilicitud de la causa o, más frecuentemente, desde la lesión enormísima o enorme (o sea, ultra dimidium), cuando excede el tipo de interés "en mucho ó en algo de una mitad sobre el tipo ordinario, sobre el tipo comunmente usado donde esta especulacion se conozca, sobre el tipo económicamente presumible donde no se conozca", y ello "ya para la rescision del contrato, ya para la reduccion de intereses á su justo límite, segun el prestamista eligiere" (vid., en tal sentido, ARIAS BRIME, José, "De los intereses en el contrato de préstamo", RGLJ, T. XVI, 1860, págs. 44-45, de donde proceden las citas anteriores; las cursivas son del original).
    Sobre la insuficiencia de la normativa vigente a la sazón, y una crítica al Proyecto de Ley presentado por AZCÁRATE, vid. las siguientes notas (todas ellas intituladas "La usura") en el T. XXXIX de la Revista de los Tribunales y de legislación universal: VALVERDE, n.º 7, 18-2-1905, págs. 97-100; ROMANOS, Ángel, n.º 10, 11-3-1905, págs. 153-155; y ESPINOSA, Baldomero, n.º 19, 13-5-1905, págs. 294-297.

    [193] Vid. la nota anterior, salvo en lo referente a la rescisión por lesión ultra dimidium -precisamente el medio principalmente usado con anterioridad-, que el CC no admite con carácter general (art. 1.293). No obstante, hemos de tener en cuenta que el Derecho catalán y navarro sí admiten esta rescisión (arts. 321-325 Comp. Cat., y leyes 499-507 FNNa).
    Los tribunales -al margen de que asimismo existieran irregularidades, como la de los juicios convenidos- se habían mostrado incapaces de reprimir la usura por los medios del CC. En tal sentido, junto a la difícil prueba de vicios del consentimiento, raramente apreciaban la existencia de ilicitud de la causa en los préstamos usurarios, sobre la base de que existiendo libertad de tipos de interés desde la Ley de 1856 no cabía limitarlos aun siendo éstos desproporcionados. En tal sentido, COVIÁN ("Usura", op. cit., pág. 643) llega a recoger la expresión de un magistrado en el sentido de que "parece que esos artículos del Código fueron hechos por y...

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