Ley de 22 Diciembre Artículos 22 al 23

AutorTomás Ogayar Ayllon
Cargo del AutorExpresidente de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Acdémico de Número de la Real de Jurisprudencia y Legislación
  1. NOMBRAMIENTO DE LOS ÁRBITROS POR LAS PARTES

    En la L. e. c. se diponía en su artículo 791 que los árbitros habían de elegirse de común acuerdo por las partes, acuerdo que debería mediar para la elección de todos, o por lo menos del tercero, si convinieren en que sean tres o cinco. De estas palabras se dedujo, porque así convenía a los interesados, que cada una de las partes tenía derecho a nombrar un árbitro y que sólo el nombramiento del dirimente, en su caso, es el que tenía que tener el asentimiento común de todos los compromitentes, lo que ingenuamente se hacía constar en la escritura de compromiso.

    Esta práctica viciosa era contra legem, pues la Ley procesal exigía el consentimiento de todos los interesados para la designación de los árbitros, puesto que si bien cabía que cada parte eligiera a persona de su confianza, esta designación había de ser aprobada por la contraria, lo que significaba que habían de obrar de común acuerdo; y el tercero tenía que tener la confianza absoluta de las partes. Era preciso, pues, para el nombramiento de «cualquiera» de los árbitros la conformidad de todos lo compromitentes, si bien en la práctica se desconocía este principio y sólo para el tercero se exigía el asentimiento común.

    El artículo objeto de este comentario ratifica esa conformidad de todos los contratantes, la que sigue siendo necesaria, como la revela la frase «en todo caso» que trata de remachar tal exigencia, exigencia que justifica la Exposición de Motivos diciendo que «sin que la solución, a veces propugnada, de atenuar este rigor de la Ley, se haya aceptado para arbitrajes, como los que regula, de puro carácter particular, sin perjuicio de que se pueda seguir otro criterio cuando se organicen arbitrajes corporativos o sindicales, en los que quepa establecer un criterio para el nombramiento de árbitros menos inflexible».

    Por consiguiente, el nombramiento de los árbitros, de todos los árbitros, es una operación que se verifica de común acuerdo entre las partes. Esto no es obstáculo para que cada una de ellas acepte la designación, o mejor la iniciativa que la otra parte adopte, aceptación que implica el común asentimiento. En la práctica, repito, se desconocía este principio y lamentablemente se sigue desconociendo, como lo revela el caso siguiente, que ha llegado a nuestro conocimiento: solicitada la formalización judicial de un compromiso, en el auto que la decretó se nombraron árbitros a uno de los propuestos por cada parte, y para el dirimente se facultó a los nombrados para elegir ellos el tercero. Notificado a los árbitros, no aceptaron el cargo, exponiendo que el nombramiento en esas condiciones era nulo.

    Insistimos en que la conformidad de los compromitentes es exigida «en todo caso» para el nombramiento de cualquiera de los árbitros, y si se vulnera esta total conformidad la designación es nula. Con ello se ha querido evitar que los designados se consideren representantes de la parte que así los nombrara.

  2. NO PUEDE HACERLO UNA SOLA DE ELLAS O UN TERCERO

    Como los árbitros reciben su potestad de la voluntad y sumisión de los interesados, no pueden éstos en ningún caso conferir a una tercera persona la facultad de hacer la elección o nombramiento de ninguno de los árbitros, según disponía el último párrafo del artículo 791 de la L. e. c, que confirmaba lo prevenido en el número 4.° del artículo 774 de la Ley anterior; ese acto es personalísimo y no puede delegarse en un tercero.

    La Ley...

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