Ley de 22 Diciembre Artículos 20 al 21

AutorTomás Ogayar Ayllon
Cargo del AutorExpresidente de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Académico de Número de la Real de Jurisprudencia y Legislación
  1. EL SEGUNDO ELEMENTO DE LA INSTITUCIÓN ARBITRAL

    El estudio de la institución arbitral pone de relieve que en ella concurren tres elementos necesarios y fundamentales. El primero es el contrato de compromiso, ya estudiado, por el que dos o más personas aceptan la decisión de un tercero, contrato que realmente lo es para los compromitentes, los que se obligan a acatar lo que resuelva la persona a cuya decisión expresamente se someten, pero para los arbitros es una oferta, que puede aceptarse o rechazarse, con la particularidad de que no cabe contraoferta, pues los arbitros no pueden modificar el encargo ofrecido. El segundo elemento es lo que se denomina contrato de dación y recepción de arbitraje, por virtud del cual los terceros, enterados de la propuesta de los compromitentes, aceptan el encargo y se vinculan con las partes a realizarlo. Y el tercero y último elemento es el procedimiento arbitral, en el que los compromitentes y los arbitros, actuando ya concurrentemente, formulan y deciden la controversia que da vida al arbitraje.

    Estos tres elementos se comprenden en la definición que del arbitraje da el artículo 2.° de esta Ley, a cuyo comentario me remito.

    Es absolutamente necesario que los compromitentes designen a los arbitros, otorguen esa potestad arbitral que los terceros han de utilizar, la datio arbitrii, para que luego esos terceros, al aceptarla, asuman jurídicamente el encargo de dirimir la controversia, el receptum arbitrii, o recepción del arbitro que ha de intervenir para dirimir la controversia ínter partes, y todo ello mediante otro contrato llamado de dación y recepción de arbitraje, en el que se entrecruzan las distintas promesas, y por virtud del cual están, de un lado, los compromitentes, y de otro los arbitros para prestar, éstos su obra pacificadora, y aquéllos la remuneración debida a los arbitros por sus servicios, normalmente.

    Dicho contrato se configura como el conjunto de actos por los que son designados los arbitros y éstos aceptan el encargo. La Ley, al igual que hace al regular el contrato de compromiso, lo configura de un modo sistemático en los artículos 20 a 26, y se justifica en la Exposición de Motivos diciendo que, «en general, se conservan aquí las diposiciones del Derecho vigente, sin más que simplificar complicaciones no justificadas de las normas hasta ahora en vigor. Se sigue entendiendo, en efecto, que los arbitros han de ser letrados, añadiéndose que ejerzan la profesión, para evitar intrusismo...

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