Ley de 22 Diciembre Artículos 17 al 19

AutorTomás Ogayar Ayllon
Cargo del AutorExpresidente de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Académico de Número de la Real de Jurisprudencia y Legislación

CONTENIDO DE LA ESCRITURA DE COMPROMISO

La Ley de arbitraje, al igual que prevenía el artículo 792 de la L. e. c., exige que el compromiso se formalice en escritura pública. Es un contrato con una forma especial ad solemnitatem legalmente establecida, y su contenido también está rígidamente determinado; así lo precisaba el derogado artículo 793 de la citada Ley procesal, el que comenzaba diciendo que «la escritura de compromiso habrá de contener precisamente», y si bien este tan taxativo término no se repite en la normativa vigente, ésta, en su artículo 17, emplea uno parecido al disponer que la escritura de compromiso habrá de contener, con lo que se pone de manifiesto que tales requisitos son tan esenciales que, si se omiten, no existe el contrato de compromiso, no puede valer como tal. Pero no todos los requisitos tienen igual eficacia.

Este artículo distribuye dichos requisitos en dos grupos: uno, de carácter necesario, indispensable para la validez del contrato, y otro, integrado por requisitos meramente facultativos. Se aparta así de lo que ordenaba el citado artículo derogado 793, para el que todos los requisitos tenían el mismo carácter de necesarios, y la inobservancia o infracción de cualquiera de ellos producía la nulidad del compromiso. Hoy esta nulidad sólo se produce si se omite alguno de los que necesariamente ha de contener la escritura de compromiso.

  1. Requisitos necesarios

    Son los indispensables para determinar los elementos definidores del contrato de arbitraje, que se refieren a los aspectos subjetivos, objetivo y de actividad. Los requisitos subjetivos afectan a las partes compromitentes y a los árbitros, a su precisa y exacta individualización; los objetivos versan sobre la materia de compromiso, el thema decidendi; y los de actividad se refieren a la que se desenvuelve en el arbitraje, circunscrita al plazo y al lugar en que se ha de actuar.

    1. Personalidad de los otorgantes

      Según el número primero de este artículo, es necesario que la escritura contenga los nombres, profesión y domicilio de los que la otorgan.

      Este requisito, que también era exigido por la legislación derogada, parece una redundancia, dado que la legislación notarial exige que en la comparecencia de toda escritura se designe a los otorgantes con sus nombres, apellidos, edad, estado civil, profesión y vecindad, como circunstancias precisas para poderse apreciar su capacidad para el otorgamiento, y que son más completas que las exigidas por este artículo 17; pero, si bien es cierto que el cumplimiento de dicha legislación notarial pudiera hacer superfluo este requisito, hay que tener en cuenta que en el compromiso es absolutamente necesario que conste de un modo explícito a favor de quién y contra quién se producirá en su día la cosa juzgada, y los árbitros han de conocer todas las circunstancias de las personas que los designan, para que, con pleno conocimiento, puedan aceptar o rechazar su nombramiento, o pueda entrar en juego su facultad de abstención.

      Es, por tanto, un requisito necesario, que afecta a la validez de la escritura el individualizar a los compromitentes.

    2. Personalidad de los árbitros

      El número 2.° de este artículo 17 exige que en la escritura de compromiso se consignen los nombres, profesión y domicilio de los árbitros.

      Esta individualización es imprescindible, pues su nombramiento significa que los compromitentes se someten a la decisión de los árbitros, y ello lleva consigo el que no haya dudas acerca de a quién dan el encargo de decidir. Por otra parte, esta designación equivale a una oferta en todas sus dimensiones, y ha de tener todos los requisitos que la doctrina exige para ser vinculante, y, entre ellos, que conste la persona o personas con las que los compromitentes quieren concertar el contrato de dación y recepción de arbitraje.

    3. Thema decidendi

      Otro requisito esencial de la escritura de compromiso es que en ella se consigne la controversia que se somete al fallo arbitral, con expresión de sus circunstancias (núm. 3.° de este art. 17).

      Como se expone en el comentario del artículo 14, ha de haber pendiente entre los compromitentes una controversia actual para que pueda pactarse válidamente el compromiso, controversia que ha de estar específicamente determinada, con expresión precisa y exacta, de todas sus circunstancias, y ha de recaer sobre cosas disponibles, esto es, sobre materia arbitrable. Esta exigencia es lógica, porque el thema decidendi determina las facultades y competencia de los árbitros, ya que esas facultades están reguladas y limitadas por la voluntad de los contratantes, y como al dictar el laudo quedan sujetos al principio de congruencia, es necesario que esté perfectamente determinado el negocio que se somete a su decisión, puesto que los árbitros sólo tienen facultad para resolver las cuestiones sometidas expresamente a su conocimiento en la escritura de compromiso.

      Por ello, es absolutamente necesario que los árbitros conozcan con toda precisión las materias o cuestiones que los compromitentes les someten a su decisión, dado que no pueden traspasar los límites del compromiso; pero esto no quiere decir que estén obligados a interpretarlo tan restrictivamente que se coarte su misión pacificadora, antes al contrario, la naturaleza y finalidad del arbitraje permite una mayor elasticidad en la interpretación de las cláusulas compromisorias, las que deben apreciarse, no aisladamente, sino por el conjunto de todas ellas, con sus antecedentes, para explicar la finalidad que les llevó al convenio. Y no sólo de las cuestiones consignadas en el compromiso, sino también de las que deban reputarse comprendidas en el mismo por una inducción necesaria de sus palabras, o, como dice la sentencia de 24 abril 1953, de las que son la consecuencia lógica u obligada de las que se les han planteado1, pues, en homenaje al designio amistoso y cordial de la institución, hay que procurar deducir de sus cláusulas las consecuencias que naturalmente derivan, sobre todo cuando a ese resultado puede llegarse por el examen de todas ellas consideradas como un todo orgánico, que permite conocer la verdadera finalidad perseguida (sentencia de 6 mayo 1977).

      El móvil de paz y de equidad que preside el arbitraje privado así lo exige, para no desnaturalizar sus características esenciales de sencillez y confianza. Pero siempre será necesario que las cuestiones pendientes entre los compromitentes estén perfectamente determinadas, con todas sus circunstancias, pues las mismas, junto con el requisito del plazo señalado a los árbitros para decidir, fijan los límites de la potestad arbitral, y si se exceden, se sanciona el exceso con la nulidad del laudo.

    4. Plazo para dictar el laudo

      El número 4.° de este artículo 17 exige que en la escritura de compromiso se consigne el plazo o término en que los árbitros hayan de pronunciar el laudo.

      1. Fundamento de este plazo

        La doctrina científica es unánime en reconocer que una de las ventajas de la institución arbitral, y que le sirve de fundamento, es que la misma sólo dura lo que las partes determinan, pues mediante ella se evitan los inconvenientes que lleva consigo el procedimiento judicial (carestía y dilación, principalmente) hasta obtener la solicitada declaración de los derechos controvertidos, o sea, el logro de una mayor prontitud y economía en la resolución.

        Las partes tienen libertad para fijar el tiempo que ha de durar su controversia. Ya no depende ésta de los incidentes que puedan plantearse, ni de los recursos que se entablen, ni de las argucias procesales que se utilicen para dilatar, tal vez durante años, el procedimiento, sino que los compromitentes señalan la duración que desean dar a la resolución de su controversia, plazo que les permite saber de antemano el tiempo que ha de mediar hasta obtener la declaración de su derecho. La actuación arbitral es por ello, o puede serlo, más rápida que la judicial, y esta indudable ventaja justifica, no sólo este requisito, sino incluso la misma institución.

        Por otra parte, la exclusión o eliminación de la jurisdicción ordinaria no puede ni debe hacerse de una manera general y para siempre, sino que el Estado, si bien faculta a los particulares para que determinados conflictos sean resueltos por organismos extraoficiales, esta exclusión ha de ser para supuestos concretos y por un tiempo determinado, puesto que aquél no puede abandonar sus deberes y funciones de tutela jurídica sin limitaciones, tanto en la forma de la actuación arbitral (por ello su regulación es inderogable por convenio) como en el tiempo de duración de dicha actuación.

        Por último, si bien el contrato de compromiso es el medio de enervar la acción judicial, tal medio se ha considerado siempre excepcional, por lo que es necesario que las partes determinen el tiempo en que su controversia debe ser resuelta, y tal plazo, como declaran las sentencias de 3 julio 1962 y 23 septiembre 1974, vincula a los árbitros de tal forma, que fija los límites de la potestad misma arbitral, dado que al aceptar aquéllos su nombramiento se someten a la voluntad de los compromitentes, que son, por la índole sustancialmente contractual de la institución, los que establecen el término en que los árbitros han de desempeñar su cometido, y a los mismos les obliga por la eficacia contractual del pacto.

        La finalidad de este plazo es, pues, la de respetar la voluntad de las partes compromitentes, que desean sean resueltas sus diferencias dentro del mismo, y...

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