Ley 16/1993. Artículo 4

AutorEduardo Galán Corona
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil
  1. PLANTEAMIENTO GENERAL

    En cuanto obra tutelada por el derecho de autor -obra literaria, conforme el artículo 1.1 de la Ley 16/1993- el programa de ordenador es objeto de propiedad intelectual y atribuye a su autor, por el solo hecho de su creación, el conjunto de derechos -quizás sea más preciso decir facultades- de carácter personal patrimonial que le permiten la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación del programa.

    Partiendo de este presupuesto, el artículo 4 de la Ley 16/1993 se ocupa de la disciplina de los derechos patrimoniales o de explotación del programa. Estos derechos corresponden a quienes sean su titular conforme al artículo 2 de la Ley 16/1993, esto es, al autor del programa -categoría dentro de la cual el citado artículo 2 incluye también a personas jurídicas, como puede ser el caso en las obras colectivas (art. 2.2)- y a aquellas personas que, sin ser autores, han recibido con carácter exclusivo la titularidad de (todos) los derechos económicos correspondientes al programa, como acontece en el caso de programas realizados por asalariado (art. 2.4 de la Ley 16/1993). También evidentemente otras personas pueden ser titulares de derechos de explotación del programa, si bien el título para ello derivará del concreto negocio de cesión celebrado con

    El examen de cada una de estas facultades será objeto de examen particularizado en sucesivos epígrafes.

  2. LA REPRODUCCIÓN DEL PROGRAMA DE ORDENADOR

    El apartado a) del artículo 4 de la Ley 16/1993 recoge como integrante de los derechos económicos del titular del programa, la facultad de «realizar o de autorizar la reproducción total o parcial de un programa de ordenador por cualquier medio y bajo cualquier forma, ya fuere permanente o transitoria». «Cuando la carga, presentación, ejecución, transmisión o almacenamiento de un programa -sigue diciendo la referida norma- necesiten tal reproducción deberá disponerse de autorización para ello, que otorgará el titular del derecho.»

    No es fácil la interpretación del alcance de esta reproducción del programa que constituye una de las facultades que integran la vertiente patrimonial del derecho de autor sobre el programa. El problema viene determinado obviamente por las peculiaridades del programa de ordenador, cuya utilización -a diferencia de lo que sucede en las obras literarias comunes- constituye una de las modalidades de su explotación. El legislador comunitario podía haber optado -y en este sentido se pronunció el legislador español en el artículo 99, 1, de la L. P. I. -por consagrar un derecho de uso del programa como integrante de los derechos económicos sobre el mismo. Ahora bien, tal planteamiento suponía distanciarse de la afirmación contenida en la Directiva 91/1250, conforme a la cual los programas de ordenador recibirá la protección propia de las obras literarias, y sabido es que el Convenio de Berna no conoce tal derecho de uso. En este sentido, la Directiva pretende que la facultad de reproducción tenga la amplitud necesaria para cubrir también los actos de utilización, sin perjuicio de las excepciones reconocidas en los artículos 5 y 6 de la misma, reproducidos con la misma numeración en la Ley 16/1993.

    Son significativas a este respecto, las consideraciones al artículo 4, a), contenidas en el Memorándum explicativo de la Comisión a la propuesta de Directiva sobre protección jurídica de programas informáticos presentada el 5 enero 1989:

    El derecho a controlar la reproducción reconocido en la letra a) del artículo 4 resulta fundamental para lograr una protección suficiente de los programas de ordenador. Frente a lo que sucede con otras formas de creación literaria, el programa no puede surtir sus efectos a menos que se «reproduzca». Esta «reproducción» no debe confundirse con la copia. El programa puede recrearse en todo o en parte dentro de los procesos internos del ordenador que lo ejecuta: durante este proceso, no se lleva a cabo copia permanente alguna del programa, aun cuando algunas secciones del mismo se «reproducen» y almacenan en la memoria del ordenador durante la ejecución del programa. Estas operaciones temporales de copia y almacenamiento no suelen dejar rastro alguno una vez ejecutadas por la máquina; así, no se realiza «copia», en el sentido tradicional de realización de una segunda versión permanente de un original, a menos que se lleve a cabo una copia «de seguridad» del programa. No obstante, si el programa se cede en régimen de licencia, debería prohibirse la reproducción sin autorización, fundamentalmente porque los actos que podrían resultar nocivos para los intereses del autor, esto es, la carga, la visualización, la ejecución, la transmisión o el almacenamiento del programa, no son viables a menos que se lleve a cabo una reproducción del programa.»

    Parece claro que en el ánimo de la Comisión estaba una conceptua-ción de la reproducción que incluyera en la misma todo acto de utilización del programa. En último término, se trata de tutelar al titular del programa, cuyos intereses económicos se ven afectados por la utilización del programa.

    Sin embargo, el tenor literal del artículo 4, a), de la Directiva -y también de la Ley 16/1993- no se muestra tan tajante. Es cierto que los términos «reproducción total o parcial de un programa de ordenador por cualquier medio y bajo cualquier forma, ya fuere permanente o transitoria», sugiere una noción amplia de reproducción dentro de la cual tienen cabida las operaciones de uso del programa, como la carga, visualización, ejecución, transmisión y almacenamiento, en tanto en cuanto estos procesos suponen la fijación del programa en un soporte o medio que posibilita su percepción o comunicación y que puede estimarse que constituye una copia. Ahora bien, el punto segundo del apartado a) del artículo 4 parece relativizar el indicado planteamiento, pues contempla la posibilidad de que la carga, presentación, ejecución, transmisión o almacenamiento del programa no supongan reproducción (((Cuando la carga, presentación, ejecución, transmisión o almacenamiento de un programa necesiten tal reproducción deberá disponerse la autorización para ello, que otorgará el titular del derecho»).

    Las consideraciones que anteceden explican que no sean coincidentes las posiciones expresadas por la doctrina de los diversos países a la hora de precisar el alcance de la reproducción reservada al titular del programa: En Alemania parece prevalecer la idea de que la noción de reproducción queda remitida al Derecho interno y que, consecuentemente, operaciones como la ejecución del programa no suponen reproducción. En Italia, por su parte, parece prevalecer la opinión de que es la Directiva -y la ley nacional de incorporación- la que determina el alcance de la facultad de reproducción del programa.

    En lo que concierne a nuestro Derecho, parece adecuado estimar que la noción de reproducción recogida en el artículo 18 de la L. P. I. ofrece la suficiente amplitud para acoger la reproducción del programa con independencia del medio en que se fije y de la forma en que se lleve a cabo, siempre que permita su percepción por (comunicación a) otros y la obtención de copias. Dentro de esta noción, es claro que la carga del programa en la memoria de trabajo del ordenador supone la fijación en ella del programa; que la transmisión implica su fijación en las memorias de los ordenadores a que se dirige; que en el almacenamiento el programa queda fijado en la memoria. Mayores dudas ha suscitado la ejecución o presentación en pantalla del programa, cuya inclusión en el ámbito de la reproducción ha sido mayoritariamente negado. Debe tenerse presente en todo caso cuál es la voluntad del legislador comunitario, ya expresada, y que a. tal efecto alude a la reproducción total o parcial, por cualquier medio y bajo cualquier forma, permanente o transitoria, y todo ello con el objetivo de reservar al titular del programa, también, la utilización del mismo, si bien a través del cauce de la reproducción, como pone de manifiesto el punto segundo del artículo 4, a). El Memorándum de la Comisión explicativo de la Propuesta de la Directiva señala que en el estado actual de la técnica informática los actos de utilización del programa antes señalados precisan la reproducción de éste.

    No obstante, el amplio alcance otorgado a la facultad de reproducción que corresponde al titular del programa no debe hacernos olvidar que supone volcar a favor de éste la protección otorgada por el ordenamiento jurídico, en detrimento del usuario de programas. Cierto es que la regla contenida en el artículo 5.1 de la Ley 16/1993 exceptúa de la necesidad de autorización del titular los actos de reproducción del programa que «sean necesarios para la utilización del mismo por parte del usuario legítimo, con arreglo a su finalidad propuesta», pero esta liberalización del uso del programa -que compensaría las amplias facultades otorgadas al titular por el artículo 4, a)- se ve fuertemente condicionada por la posibilidad de pacto en contra que recoge el artículo 5.1.

    Con independencia de lo que antecede, ha de tenerse presente que el artículo 4, a), de la Ley 16/1993 reserva la titular del programa la reproducción total o parcial del programa. Si la primera no suscita dudas, cabe plantearse, respecto de la reproducción parcial, cuál ha de ser su entidad para incurrir en la vulneración del derecho del titular del programa. Evidentemente, parece que será preciso, en supuestos de reproducción parcial, considerar si la fracción reproducida del programa reúne el requisito básico de la originalidad o si se trata de meros elementos de dominio público (aunque no puede ignorarse que quizá la originalidad resida en la forma de ordenador elementos de dominio público). Asimismo, debe recordarse cuál es el objeto de protección del programa: en cuanto obra tutelada por el derecho de autor, la protección otorgada recae sobre la forma del programa -y no sobre las ideas subyacentes al mismo-. Las...

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