Ley de 22 Diciembre Artículo 8

AutorTomás Ogayar Ayllon
Cargo del AutorExpresidente de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Académico de Número de la Real de Jurisprudencia y Legislación
  1. CONTENIDO NECESARIO DEL CONTRATO PRELIMINAR

    La controversia, objeto del contrato preliminar de arbitraje, ha de ser futura y, por ello, forzosamente ha de ser indeterminada. Esto se enfrenta con el artículo 1.273 del C. c. planteando un agudo problema, porque, con arreglo a este precepto, tal contrato sería inexistente ante la indeterminación de su objeto. La doctrina, haciéndose cargo de esta dificultad, exige alguna determinación inicial del tema del conflicto, y precisa como condición esencial de la cláusula compromisoria que ha de referirse a una relación jurídica determinada, de la que hayan de surgir las posibles y futuras diferencias, sin que sea válida una cláusula demasiado general que tienda a sustraer a los Tribunales ordinarios todas las controversias que pudieran surgir entre dos personas.

    El precepto objeto de este comentario, recogiendo esta orientación doctrinal, exige que el contrato preliminar contenga «una fijación, por lo menos de principio, de la relación jurídica singular a que ha de referirse el arbitraje». Esta fórmula, que limita el contenido propio del contrato preliminar, ha sido muy discutida por la doctrina, que se pregunta qué es, en definitiva, la «relación jurídica singular».

    La relación jurídica supone un vínculo entre dos personas reduciendo a una idea unitaria el poder de una persona y el deber de otra; es, por esencia, una vinculación entre el concepto de poder y el concepto de deber, como, por ejemplo, crédito y deuda. También puede estar integrada por varios poderes y deberes, como sucede en la compraventa, en la que hay el poder del comprador de pedir la entrega de la cosa y el deber del vendedor de entregarla, así como el deber del comprador de pagar el precio y el poder del vendedor de pedir dicho pago. Esta es la relación jurídica singular, sea única o múltiple, apta para ser objeto de un contrato preliminar. Si la relación jurídica es compleja, esto es, si contiene vinculaciones comunes a una pluralidad de elementos, entre sí intrínsecamente distintos, no puede ser objeto de dicho contrato, porque las partes no tienen poder de disposición sobre ella.

    La «relación jurídica singular» a que se refiere este artículo es la cuestión que ha de ser sometida al arbitraje, y hubiera sido preferible que la Ley exigiera, sin perjuicio de la indeterminación del thema decidendi, mayor precisión sobre los del futuro arbitraje, especificando si éste debía recaer sobre el cumplimiento de un contrato, o sobre su...

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