Ley 22 Diciembre Artículo 1

AutorTomás Ogayar Ayllon
Cargo del AutorExpresidente de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Académico de Número de la Real de Jurisprudencia y Legislación

AMBITO MATERIAL DE LA LEY

  1. DE DERECHO PRIVADO

    El artículo 1.° objeto de este comentario, está dedicado a la delimitación material de la institución arbitral, la que precisa con la frase con que comienza el precepto, al disponer que la Ley «regula los arbitrajes de Derecho privado», lo que quiere decir que el arbitraje afecta sólo a las materias de dicho Derecho privado, quedando, por consiguiente, excluidas de su ámbito las que son de Derecho público. Esto plantea el arduo problema de la separación o delimitación entre el Derecho público y el Derecho privado, que la ciencia jurídica tiene planteado.

    Las teorías que afirman esta distinción son numerosísimas, basándose unas veces en un criterio objetivo (la que expresa la utilitas, según sea utilidad del Estado o del particular; o si éste ha de someterse forzosamente a la norma jurídica -ius cogens- o si domina su libre voluntad -ius dispositivum-; o se basa en la patrimonialidad, o en la protección que otorga la norma), y otras en teorías subjetivas (como la que sostiene que si interviene el Estado, se trata de Derecho público, y si los particulares, de Derecho privado, o la del ius imperium, o la teleológica, que atiende a quien es el fin del Derecho, si el Estado en el público o el individuo en el privado).

    Por el contrario, otras teorías niegan la distinción del Derecho en público y privado, como la positivista y la llamada escuela vienesa, y otras afirman que la clásica bipartición es insuficiente para encuadrar nuevos aspectos del Derecho. Pero la doctrina científica, en su inmensa mayoría, mantiene la distinción del Derecho en público y privado, fundándola preferentemente en la teoría subjetiva del ius imperium, de la soberanía, sosteniendo Ferrara 1 que el Derecho público comprende todas aquellas normas que regulan la estructura o funcionamiento del Estado (Derecho constitucional, administrativo y eclesiástico), o la función de tutela y garantía que el Estado presta al orden jurídico, ya reprimiendo las violaciones más graves (Derecho penal), ya ordenando las formas y modos de realizar la protección jurídica (Derecho procesal). Todo lo que resta es Derecho privado: lo mismo la regulación de las relaciones patrimoniales de las personas, que la tutela de los bienes ideales que a la persona pertenecen (vida, libertad, honor) o la posición familiar de ésta.

    El Derecho privado es el protector de la persona y de su libertad, el que garantiza sus derechos individuales y humanos, la familia y el patrimonio, que constituyen las tres instituciones fundamentales del Derecho civil, y se basa en el principio de la autonomía de la voluntad. A este Derecho privado limita la Ley la regulación de los arbitrajes, únicos a los que se refiere, y para recalcar más esta idea, precisa que las normas que establece sustituyen a las que a los mismos dedican el C. c, el C. de c, la L. e. c. y disposiciones de igual naturaleza, tanto sobre arbitraje como sobre amigable composición, para que no quepa duda que la Ley se refiere a toda la institución arbitral.

    Afecta, pues, a los arbitrajes que concierten los particulares sobre sus Derechos privados, que con arreglo al principio de autonomía de la voluntad, puedan disponer en el tráfico jurídico.

    Esta Ley sustituye a la normativa anterior, que deroga, y que la constituían: los artículos 1.820 y 1.821 del C. c, que eran específicamente normativos del contrato de compromiso; y el Tít. V del Lib. II de la L. e. c., artículos 790 a 839, ambos inclusive, así como el Tít. VIII, parte II del Lib. III de dicha Ley procesal, y los preceptos aislados del C. de c. sobre arbitraje especial en el seguro de incendios (art. 406) y el nombramiento de peritos en el contrato de seguro marítimo (art. 677).

    Como se ve, la nueva normativa regula con carácter total y plenamente la materia de arbitraje, la...

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