Ley Argentina de defensa del consumidor

AutorRubén S. Stiglitz/Gabriel A. Stiglitz
Páginas20-27

    Articulo aparecido en la revista Jurisprudencia Argentina, n.° 5 859, 15 de diciembre de 1993, pp 2-9


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I La Ley Nacional 24.240 de defensa del consumidor
a) Antecedentes

Con fecha 22 de septiembre de 1993, el Congreso de la Nación sancionó la ley 24.240, de defensa del consumidor.

La Ley fue parcialmente promulgada por el Presidente de la Nación, con fecha 13 de octubre de 1993, mediante decreto 2089/93 (art. 11), por el cual se produjo el veto de partes importantes del articulado sancionado por el Congreso.

La ley rige en todo el territorio nacional desde el 15 de octubre de 1993, fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Los antecedentes se remontan a siete años de tramitación parlamentaria, a partir del proyecto de ley presentado en el Senado de la Nación por el senador por la Unión Cívica Radical, provincia de Chaco, Dr. Luís León. A través de sucesivas modificaciones introducidas en ambas Cámaras 1, se arribó al texto definitivo sancionado por el Congreso, con la salvedad del veto parcial del Presidente de la Nación.

b) Contenidos

Desde el punto de vista de técnica legislativa, la ley de defensa del consumidor contiene tres títulos, separando nítidamente el reconocimiento de los derechos de los consumidores y las soluciones sustanciales del Derecho de fondo (título I), respecto de los mecanismos instrumentales de implementación (título II y título III, primera parte).

El título I, sobre «Normas de protección y defensa de los consumidores»; el título II, sobre «Autoridad de aplicación, procedimiento y sanciones»; y el título III, con «Disposiciones finales». El título I comprende nueve capítulos. El capítulo I, sobre «Disposiciones generales», regula el ámbito de aplicación y hermenéutica de la ley (arts. 1 a 3). El capítulo II trata sobre «Información al consumidor y protección de su salud» (arts. 4 a 6). El capítulo III regula las «Condiciones de la oferta y venta» (arts. 7 a 10): carácter vinculante de la oferta al público y del contenido de la publicidad, instrumentación de las ventas, etc. El capítulo IV, sobre «Cosas muebles no consumibles», disciplina el régimen de garantías (arts. 11 a 18). El capítulo V, incorpora la regulación «De la prestación de los servicios» (arts. 19 a 24), y el capítulo VI, normas sobre «Usuarios de servicios públicos domiciliarios» (arts. 25 a 31). El capítulo Vil introduce el régimen «De la venta domiciliaria, por correspondencia y otras» (arts. 32 a 35), y el capítulo VIII, «De las operaciones de venta de crédito» (art. 36).

Finalmente, el capítulo IX disciplina el sistema de control judicial y administrativo «De los términos abusivos y cláusulas ineficaces» (arts. 37 a 39). El capítulo X, sobre «Responsabilidad por daños» (art. 40) fue íntegramente vetado por el Presidente de la Nación. El título II regula en el capítulo XI sobre la «Autoridad de Aplicación» (arts. 41 a 44), y en el cap. XII sobre «Procedimiento y sanciones» (arts. 45 a 51). El capítulo XIII, «De las acciones», incluye normas sobre demandas judiciales preventivas y sancionatorias, legitimación y procedimiento (arts. 52 y 53), habiendo sido íntegramente vetado en el artículo 54 sobre efectos de la sentencia (cosa juzgada colectiva). Finalmente, el capítulo XIV introduce el régimen «De las asociaciones de consumidores» (arts. 55 a 58), y el capítulo XV disciplina el «Arbitraje» (art. 59).

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El Título III, sobre «Disposiciones finales», regula la «Educación al consumidor» (cap. XVI, arts. 60 y 61) y contribuciones estatales a las asociaciones de consumidores (art. 62); culminando con el capítulo XVII, con «Disposiciones finales» sobre el contrato de transporte aéreo (art. 63), la autoridad de aplicación de la ley de lealtad comercial (art. 64) la vigencia de esta ley (art. 65) y de forma (art. 66).

II El derecho del consumidor. Características y sistema argentino
a) Los grados de evolución del derecho del consumidor

La vigencia de la ley de defensa del consumidor termina de consolidar la presencia de un sistema de protección jurídica, que anteriormente estaba fundado sólo en normas sustantivas y adjetivas generales, no dirigidas directa y específicamente al amparo de los consumidores (Códigos Civil, de Comercio y Procesal, leyes de abastecimiento, lealtad comercial y defensa de la competencia, etc.). Ello situaba a la Argentina en un estadio inferior de evolución del Derecho del Consumidor, de acuerdo a un análisis comparatista.

El Derecho del consumidor es un sistema global de normas, principios, instituciones e instrumentos de implementación, consagrados por el ordenamiento jurídico en favor del consumidor 2, para garantizarle en el mercado una posición de equilibrio en sus relaciones con los empresarios. De modo que en orden a la evolución de los sistemas jurídicos nacionales de protección de los consumidores, pueden describirse algunos eslabones suficientemente nítidos: Una primera etapa, durante la cual las relaciones de consumo comienzan a revelar al consumidor como parte débil (masificaciones, desigualdades reales, desinformación, etc.), menesterosa de tutela jurídica, pero aún sin respuesta alguna del Derecho positivo. Es el tiempo anterior a la reforma de) Código Civil y a la sanción de las leyes de abastecimiento, lealtad comercial y defensa de la competencia. Un segundo período, a partir de la vigencia de las citadas normas, permite diseñar un sistema de protección del consumidor, a través de soluciones que, aunque genéricas y no específicamente dirigidas a aquel fin, importan de todos modos un avance notorio en orden a la equidad en las relaciones de consumo:

  1. las reglas de la justicia contractual, esencialmente de la buena fe (art. 1.198) y el abuso del derecho (art. 1.071), incorporadas al CC por la reforma de 1968, que habilitan el control judi cial de prácticas y cláusulas abusivas en los contratos de consumo;

  2. el régimen de responsabilidad objetiva por daños derivados de productos elaborados, im plícitamente emergente de los artículos 1.198 CC. (deber de seguridad) en el ámbito contrac tual y 1.113 CC (cosas riesgosas o viciosas) en el campo extracontractual;

  3. la prohibición del engaño a través de la identificación de mercaderías y publicidad co mercial (arts. 5 y 9), el control de las ofertas con premios (art. 10), y el régimen de garantías (art. 12), soluciones todas consagradas por la ley 22.802 de lealtad comecial;

  4. el régimen de control de precios de la ley de abastecimiento 20.680 y la represión de con ductas anticompetitivas de la ley de defensa de la competencia 22.262.

b) La ley especial y el sistema de protección jurídica del consumidor

La tercera etapa en la evolución del Derecho del Consumidor, se inicia en la Argentina con la vigencia de la ley 24.240.

La ley de defensa del consumidor desenvuelve las diferentes notas que deben necesariamente caracterizar al Derecho del Consumidor como sistema, esto es, incorporar normas portadoras de soluciones: a) de protección; b) específicas; c) preventivas; d) colectivas; e) efectivas.

  1. Se trata de normas de protección y defensa del consumidor (título I de la ley), pues el legislador parte del supuesto de la debilidad de los consumidores en las relaciones con los empresarios 3 Una debilidad motivada en desigualdades reales que lo colocan naturalmente en una posición de desequilibrio (en el poder de negociación, en la inequivalencia del contenido del contrato, derechos y obligaciones recíprocos, etc) y, esencialmente, en una desinformacion en torno al objeto de la relación (sobre la operación realizada, los bienes y servicios proveídos, condiciones de negociación, etc).

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  2. Normas especificas, porque las reglas generales que persiguen la equidad en el derecho económico (buena fe, abuso del derecho, etc), no imponen soluciones concretas en favor del consumidor, sino que quedan siempre sujetas a la interpretación y aplicación de jueces y administradores. La ley especial de defensa del consumidor trae en cambio respuestas concretas nulidad de cláusulas abusivas (art 37), control de practicas de comercialización (arts 32 a 35), etcétera.

  3. Normas preventivas, porque el sistema clásico solo genera la reacción jurídica frente al daño ya producido Y ello es absolutamente estéril en el ámbito de la protección del consu midor, pues los costos sociales que dejan como secuela los accidentes de consumo y las practicas abusivas no son reparables a tra vés de los mecanismos sancionatorios tradi cionales . Por tal motivo, la ley de defensa del consumidor habilita las pretensiones de cariz preventivo, cuando los intereses de los consu midores y usuarios «resulten amenazados» (art 52).

  4. Soluciones colectivas, pues los intereses amenazados o afectados de los consumidores, habitualmente revisten una naturaleza supraindividual (colectivos o difusos) y entonces la reac ción jurídica debe arrojar una respuesta igual mente grupal Por ejemplo, poco aporta la nulidad de una cláusula abusiva utilizada por una em presa en relación a la generalidad de sus clien tes, si solo es obtenida individualmente por un consumidor aislado y subsiste en el...

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