La ley aplicable a los supuestos de responsabilidad extracontractual en el reglamento de Roma II

AutorJosé María Espinar Vicente/José Ignacio Paredes Pérez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Alcalá/Profesor Asociado de Derecho internacional privado de la Universidad Complutense de Madrid
Páginas235-278
CAPÍTULO SEXTO
La Ley aplicable a los supuestos de responsabilidad
extracontractual en el Reglamento de Roma II
Sumario: I. El ámbito de aplicación del Reglamento de Roma II: 1. El alcance
material de su regulación. A) La exclusión de las relaciones familiares y
parafamiliares. B) La exclusión de la responsabilidad civil derivada de la
violación de los derechos relacionados con la personalidad. C) Relaciones
mercantiles, trust y daños nucleares. 2. Su relación con otros textos norma-
tivos. A) El Reglamento de Roma II y la aplicación de disposiciones especia-
les de fuente institucional. B) El Reglamento de Roma II y las disposiciones
de fuente internacional, anteriores y posteriores a su entrada en vigor. C) El
Reglamento de Roma II y la aplicación de las normas de Derecho interna-
cional privado españolas. II. El locus damni como conexión principal:
1. Consideraciones generales en torno a la lex loci damni. 2. La residencia
habitual de las partes como norma general. 3 Los mecanismos de salva-
guardia. A) La vinculación manifiestamente más estrecha. B) La posibilidad
de elegir la Ley aplicable. III. La responsabilidad por los daños causa-
dos por productos defectuosos: 1. La descripción del supuesto de hecho
de la norma. 2. La localización del supuesto. IV. Competencia desleal y
actos que restrinjan la competencia: 1. La determinación del supuesto
de hecho. 2. La responsabilidad extracontractual derivada de la competen-
cia desleal. 3. La responsabilidad extracontractual derivada de las prácticas
restrictivas de la competencia. V. Los daños medioambientales: 1. El pre-
supuesto normativo. 2. El locus damni y el hecho generador del daño como
conexiones alternativas. VI. La infracción de los derechos de propiedad
intelectual: 1. El supuesto de hecho. 2. La Ley aplicable. A) Régimen gene-
ral. B) La responsabilidad extracontractual derivada de la infracción de un
derecho de propiedad intelectual comunitario de carácter unitario. a) La
concreción del punto de conexión. b) La aplicación uniforme del Derecho
de la Unión Europea. VII. Los daños causados por una acción de conflic-
to colectivo: 1. La determinación del supuesto. 2. La Ley aplicable.
236 Dr. José María Espinar Vicente / Dr. José Ignacio Paredes Pérez
I. EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE ROMA II
Una vez subrayado su carácter universal, la amplitud material de su conte-
nido y su relación con los Convenios suscritos por el Reino de España, se pone
de relieve que la esfera de aplicación del artículo 10.9 del Código Civil ha queda-
do severamente cercenada y que el exiguo juego de los Convenios suscritos ha
quedado condicionado por las restricciones que establecen los artículos 28 y 29
del Reglamento en análisis, como tendremos ocasión de considerar enseguida.
1. El alcance material de su regulación
El primer artículo de este instrumento normativo establece el catálogo de
materias excluidas, descartando su utilización en todo supuesto que pudie-
ra derivarse de una cuestión fiscal, aduanera, administrativa o de los actos ex
iure imperii del Estado. Una vez eliminada su posible aplicación a una eventual
responsabilidad derivada de las relaciones de derecho público que acaban de
enumerarse, en el ámbito privado se suprime su juego en relación con las que
pudieran proceder del ámbito familiar o parafamiliar, de algunas obligaciones
derivadas de la actividad mercantil, de las que pudieran producirse entre los
fundadores, administradores y beneficiaros de un trust, de las provenientes de
los daños nucleares, así como las procedentes de la violación de los llamados
bienes de la personalidad”; y, en particular, de la difamación.
A) La exclusión de las relaciones familiares y parafamiliares
Como acabamos de anotar, la letra a) del artículo 1.2 del Reglamento de
Roma II excluye de su esfera de eficacia material las obligaciones extracontrac-
tuales que “(…) se deriven de relaciones familiares y de relaciones que la legis-
lación aplicable a las mismas considere que tienen efectos comparables, incluida
la obligación de alimentos, a lo que el aparato b) añade las derivadas de los re-
gímenes económicos, las que tengan efectos patrimoniales comparables y los
testamentos y sucesiones. En lo que respecta a este punto, para comprobar qué
relaciones parafamiliares quedan excluidas del Reglamento, es necesario de-
terminar cuándo se las puede atribuir dicho carácter “a la luz de la legislación
aplicable a las mismas”; lo que requiere saber cuál es el Derecho que las rige
y cuáles son los efectos personales y económicos que de ellas se derivan. Una
vez realizada esta labor, se habrá podido averiguar si poseen o no unos “efectos
comparables” a los derivados de la institución familiar.
En nuestro Sistema jurídico el tratamiento de “la pareja unida de forma
permanente por relación de afectividad análoga a la conyugal” es peculiar. Es
cierto que el artículo 175 del Código Civil la asimila al matrimonio a los efec-
tos de la adopción y que en otras disposiciones del Ordenamiento se apunta
en una dirección similar; por lo tanto, existe un reconocimiento legal de su
existencia a nivel de Derecho común. Sin embargo, su constitución formal y
los efectos que de ella se derivan se hallan regulados en una serie de Leyes
El régimen jurídico de las obligaciones en Derecho Internacional Privado 237
autonómicas (concretamente en trece hasta la fecha) que no guardan una re-
lación de homogeneidad entre sí y que casi todas ellas adscriben unos efectos
normalmente vinculados a cuestiones regidas por normas de carácter públi-
co o laboral. Así pues, la Ley española, en tanto que lex causae, no facilita la
determinación de esos “efectos comparables. Entre los muchos problemas
que suscita el régimen jurídico de las uniones de hechos, destaca el que se
produce en el ámbito de las relaciones patrimoniales entre los convivientes;
la Sentencia 81/2013, de 11 de abril, del Tribunal Constitucional447, declaró
inconstitucional el artículo 4 de la Ley de la Asamblea de Madrid 11/2001,
de 19 de diciembre, de uniones de hecho, donde se preveía la posibilidad de
que los miembros de la unión de hecho establecieran válidamente en escritu-
ra pública los pactos que considerasen convenientes para regir sus relaciones
económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su cese. El Tribunal
consideró que esa norma era un mero trasunto del modelo de régimen econó-
mico matrimonial del Código Civil y que, por lo tanto, se trataba de una cues-
tión reservada a la competencia exclusiva del Estado y quedaba fuera de la
competencia legislativa de las Asambleas autonómicas448. De los argumentos
447 BOE núm. 112, de 10 de mayo de 2013.
448 Piénsese que, por ejemplo, la Ley 11/2001 de la Comunidad de Madrid preveía la po-
sibilidad de “(…) establecer válidamente en escritura pública los pactos que consideren convenien-
tes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y liquidarlas a su cese”, y que la
Sentencia 81/2013 de 11 de abril del Tribunal Constitucional declaró inconstitucional a este pre-
cepto: “El problema constitucional que la regulación descrita plantea es que –como no podía ser
de otro modo, atendiendo a la finalidad que persigue– dicho efecto se inserta de lleno en el ámbito
de las relaciones personales y patrimoniales de los integrantes de la unión de hecho, teniendo, por
tanto, una naturaleza propia de la materia regulada por el Derecho civil. El aludido carácter civil
de la regulación que examinamos se ratifica si se tienen en cuenta que determinadas previsiones de
este precepto no son sino trasunto de reglas equivalentes contenidas en el Código civil. Así, el art. 4.2
remite expresamente a la regulación de la pensión compensatoria en casos de separación o divorcio
establecidos en el art. 97 del Código civil, mientras que la presunción del art. 4.3 recuerda en su
semejanza al art. 1438 del Código civil, relativo al régimen económico matrimonial de separación
de bienes. Por su parte, la necesidad de que los pactos consten en escritura pública del art. 4.1 o las
limitaciones a los pactos del art. 4 no son sino traslación de lo dispuesto en los arts. 1327 y 1328 del
Código civil. Las consecuencias del examen de esta regulación desde la perspectiva del orden consti-
tucional de distribución de competencias son claras, pues ya tenemos declarado que las regulaciones
relativas a las relaciones interprivatos constituyen reglas de Derecho privado encuadrables en la
materia de legislación civil (STC 28/2012, de 1 de marzo, FJ 5), relaciones interprivatos en las que,
indudablemente se integran los pactos de contenido económico y patrimonial a los que se refieren
estos preceptos. En dicha materia el Estado ostenta, conforme al primer inciso del art. 149.1.8 CE,
la competencia exclusiva sobre «legislación civil; sin perjuicio de la conservación, modificación o
desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde
existan». Esta última circunstancia, la previa existencia de un Derecho civil foral o especial, no
concurre en el caso de la Comunidad de Madrid, cuyo Estatuto de Autonomía no recoge mención
alguna a competencias autonómicas en este ámbito. Por tanto, como quiera que la Comunidad de
Madrid no ostenta competencias sobre Derecho civil foral o especial, la regulación del art. 4 de
la Ley 11/2001 se sitúa extramuros de sus facultades legislativas y vulnera las competencias del
Estado, tal como las mismas se establecen en el art. 149.1.8 CE, debiendo ser declarado, por ello,
inconstitucional y nulo. Lo mismo sucede con el art. 5, que se halla íntimamente conectado con

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