La Ley de Accidentes de Trabajo española de 30 de enero de 1900

AutorPaul Pic
Cargo del AutorProfesor de Legislación Industrial de la Facultat de Derecho de Lyon

El CONDE DE ROMANONES se equivocó cuando, en el seno del debate parlamentario sobre la Ley de Accidentes de Trabajo de 1900, vaticinó su inutilidad al exclamar que esta Ley sólo “servirá para satisfacer el deseo bien justo, que hace tiempo persigue el Sr. Dato, de que antes de dejar el Ministerio haya una ley que lleve su nombre; y yo, como quiero mucho al Sr. Dato, desearía que esta ley, que ha de llevar su nombre fuera una ley formal, porque si no nadie la conocerá por el nombre de Ley Dato, puesto que no se practicará”110.

Años después de su aprobación, la Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900111 –la Ley Dato– ha sido considerada “la primera disposición que se dicta en España regulando el accidente de trabajo, creando el Seguro para el mismo y adoptando frente a la doctrina de la culpa, hasta entonces imperante, la doctrina del riesgo profesional”112 y “no sólo la primera [norma] de Seguridad Social, sino una de las primeras importantes del Derecho del Trabajo en nuestro país”113, que supone “la aceptación [...] de la teoría del “riesgo profesional”, [...] [la transformación] de la realidad social y, en fin, [una gran] influencia en la construcción de los conceptos básicos del Derecho del Trabajo” 114.

4.1. Concepto de accidente de trabajo

A tenor de lo dispuesto en el art. 1 LATE,

“entiéndese por accidente toda lesión corporal que el operario sufra con ocasión ó por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena”.

De la lectura del precepto, –cuya dicción, idéntica en lo sustancial115, está hoy recogida en el art. 115 LGSS–, se desprende que para que un accidente pudiera ser considerado incluido en el ámbito de protección de la Ley, había de reunir los siguientes elementos:

  1. Lesión corporal.

  2. En relación a un trabajo desarrollado por cuenta ajena.

  3. Sufrida con ocasión o por consecuencia del trabajo.

    Este precepto, directamente inspirado en el art. 1 de la Ley francesa de 1898, definía el accidente, como toda lesión, acaecida con ocasión o por consecuencia del trabajo y no, simplemente, como un accident survenu par le fait ou à l´occasion du travail, en la redacción de la Ley francesa. Esta amplitud dada en la redacción del precepto español provocó dudas sobre si había o no de entenderse comprendida en el concepto de accidente, la enfermedad, es decir, la lesión producida no ya por la acción o irrupción súbita y violenta de un agente exterior, sino por el deterioro lento y progresivo del cuerpo del accidentado. Ya tuvimos ocasión de analizar que, en Francia, se interpretó que la enfermedad profesional debía quedar al margen de la Ley de Accidentes de Trabajo, pero en España la solución fue otra. Por una parte, la sustitución de la definición de accidente de trabajo ofrecida por el proyecto de la LATE, en el que podía leerse que accidente de trabajo era toda “acción súbita y violenta de una fuerza exterior”, por la de aquélla surgida “con ocasión o por consecuencia del trabajo”, parecía indicar que el legislador español había optado por una noción amplia de accidente de trabajo que comprendía en su seno a la enfermedad profesional. Por otro lado, el hecho de que el legislador empleara la expresión “por consecuencia del trabajo”, unido a la redacción dada al art. 3 LATE en el que, al enumerar las industrias que daban lugar a responsabilidad del patrono, se incluía entre las mismas a “los establecimientos donde se producen ó se emplean [...] materias insalubres ó tóxicas”116 –esto es, que dañan el cuerpo humano de forma lenta y progresiva–, parecía indicar que el legislador español, a diferencia del francés, quiso comprender las enfermedades profesionales dentro del concepto de accidente117. Y, así vino a confirmarlo el Tribunal Supremo en su célebre sentencia de 17 de junio de 1903 en la que estableció que el art. 1 LATE definía el accidente no “con referencia a un suceso repentino más o menos importante, sino al hecho mismo constitutivo de la lesión”, lo que implicaba que la enfermedad contraída “de una manera directa e inmediata”como consecuencia del ejercicio de una profesión había de considerarse un accidente de trabajo.

    En segundo lugar, el trabajador protegido era aquél que desarrollaba su prestación por cuenta ajena. La LATE y su reglamento de desarrollo no definían el trabajo por cuenta ajena, por lo que cabía concluir que el trabajo al que se hacía referencia era el prestado en beneficio del “propietario de la obra, explotación o industria donde el trabajo se prest[ase]”118.

    Por último, la lesión que sufría el trabajador por cuenta ajena había de ser con ocasión o por consecuencia del trabajo. Al igual que sucedía en la Ley de Accidentes de Trabajo francesa, había de existir una relación entre la lesión que se había producido y el trabajo que se desempeñaba. Este requisito era del todo coherente con la admisión del principio del riesgo profesional en la norma, es decir, con el reconocimiento de que la lesión era consecuencia necesaria de la profesión misma, inherente a ella.

    4.2. Personas protegidas

    En virtud de lo dispuesto en el art. 1 LATE, operario era “todo el que ejecuta(ba) habitualmente un trabajo manual fuera de su domicilio por cuenta ajena” y el art. 2 del RLATE agregaba “con remuneración o sin ella; a salario o a destajo; en virtud de contrato verbal o escrito”.

    Los elementos que debía reunir una persona para tener la condición de operario a efectos de la LAT eran los siguientes:

  4. Ejecución habitual.

  5. Trabajo manual.

  6. Fuera de su domicilio.

  7. Por cuenta ajena.

  8. Con remuneración o sin ella.

  9. En virtud de un contrato verbal o escrito.

    El operario había de prestar sus servicios de forma habitual, de modo que si no los prestaba en estas condiciones, no podía concluirse que el accidentado tenía derecho al percibo de los beneficios de la Ley. La nota de la habitualidad suponía la necesidad de persistencia en el tiempo de la relación laboral, de manera que el trabajador se proveyese de los medios materiales o bienes económicos necesarios para subsistir mediante esa actividad específica.

    En segundo lugar, el trabajo había de ser manual, es decir, ejecutado con las manos. Sabido es que socialmente se distingue entre los trabajos que se prestan mediante el empleo de la fuerza muscular del ser humano y aquéllos cuyo ejercicio requiere unas determinadas facultades intelectuales. La Ley de Accidentes de Trabajo sólo protegía a los primeros, esto es, a los obreros. Consecuentemente, un abogado o un médico víctimas de un accidente de trabajo no se encontraban incluidos en el ámbito subjetivo de protección de la LATE y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR