Ley 99

AutorJuan García Granero Fernández
Cargo del AutorNotario
  1. OPERACIONES LIQUIDATORIAS PREVIAS A LA DIVISIÓN

    1. RÉGIMEN APLICABLE

      La ley 99 -que aquí es objeto de estudio- contiene sólo una breve disposición relativa a la medida en que ha de ser repartido el remanente líquido de los bienes de conquista. Otras leyes anteriores (97.4 y 98) mencionan algunos supuestos de liquidación parcial. Fuera de esas breves indicaciones, no existe una regulación propia en materia de liquidación y división de la sociedad familiar. En consecuencia, y por imperativo de lo establecido en la ley 100 -y a salvo siempre lo que, en su caso, hubiere sido pactado-, habrá que estar, como Derecho supletorio aplicable analógicamente, a lo ordenado para la sociedad conyugal de conquistas en las leyes 89 y 90. Sin embargo, y desde ahora, hay que dejar en claro que el traslado, a la sociedad familiar, del régimen propio de la sociedad conyugal no puede ser admitido de un modo general e indiscriminado, sino que su aplicación deberá ser hecha con un criterio muy ponderado atendidas las diferencias institucionales entre ambas formas de sociedades de conquistas: la conyugal y la familiar.

    2. LIQUIDACIÓN PARCIAL Y TOTAL

      Fácilmente se comprende que la liquidación de la sociedad conyugal y de la sociedad familiar ofrecen mayor coincidencia cuando la disolución de la última sea total: y que, por el contrario, es más diferente en el supuesto de liquidación parcial.

      1. Liquidación parcial

        En los respectivos comentarios a las leyes 97 y 98 han sido examinados los distintos supuestos de liquidación parcial de la sociedad familiar 1. En todos ellos, hay una situación de sociedad continuada entre los restantes partícipes: si el fallecimiento es de uno solo de los donantes o instituyentes, el sobreviviente de ellos mantiene la sociedad con los donatarios o instituidos (ley 98, apartado primero); y en las hipótesis de fallecimiento de uno de los donatarios o instituidos o de las causas de separación que afecten a los mismos cónyuges, la sociedad puede continuar siempre que los donantes o instituyentes mantengan la convivencia con uno solo de aquéllos (ley 97.4).

        Mas la circunstancia de que subsista la sociedad familiar -en forma de sociedad continuada entre el donante o instituyente que sobrevive y los donatarios o instituidos- no obsta a la procedencia de una liquidación parcial, a efectos de determinar el haber perteneciente al partícipe fallecido. Conforme fue expuesto en el estudio de la ley 98 (apartado III.2), dicho haber resultará atribuido, normalmente, al cónyuge supérstite, no sólo porque así suele estar pactado en las cláusulas capitulares relativas a la reserva de bienes a libre disposición, sino, en términos generales, por la presunción establecida en la ley 115.3.

        No ya la procedencia sino, más bien, la necesidad de practicar la liquidación parcial, es evidente cuando se trata de sociedad continuada entre ambos donantes o instituyentes y uno solo de los donatarios o instituidos, esto es, en cualquiera de los supuestos previstos en la ley 97.4, según fue visto en el estudio de dicha ley (apartado IX.4).

      2. Liquidación total

        Procederá la liquidación total de la sociedad familiar en cualquiera de los supuestos siguientes: 1.° El fallecimiento de los dos cónyuges donatarios o instituidos. 2.° El fallecimiento de uno solo de ellos, la declaración de nulidad del matrimonio, el divorcio o las causas de separación que afecten a los mismos cónyuges, siempre que no se produzca la convivencia que dé lugar a la sociedad continuada, según lo previsto en la ley 97.4 del Fuero Nuevo. 3.° El fallecimiento de ambos donantes o instituyentes o, caso de ser uno solo, del único donante o instituyente. 4.° Y, por último, la ruptura de la sociedad familiar por causa de discordias o desavenencias entre donantes o instituyentes y donatarios o instituidos.

        En cualquiera de esos casos, la liquidación tendrá por objeto determinar el haber neto total y, por tanto, el correspondiente a cada uno de los partícipes. Tal liquidación revestirá mayor importancia cuando los donantes, en ejercicio de la facultad reservada, hubieren dispuesto de su haber en favor de persona distinta del donatario o instituido. Pero, aun en la hipótesis de que los donantes no hayan hecho uso de la reserva de libre disposición y su haber resulte comprendido en la institución hereditaria o donación universal, reviste asimismo trascendencia, ya que los bienes que el heredero o donatario reciba en...

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