Ley 97

AutorJuan García Granero Fernández
Cargo del AutorNotario
  1. CAUSAS DE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD FAMILIAR DE CONQUISTAS

    1. CLASES POR SU ORIGEN

      En razón de su origen, las causas de disolución de la sociedad familiar de conquistas, enumeradas en la ley 97, son voluntarias o legales.

      a) Las causas voluntarias pueden ser, a su vez, iniciales (las establecidas en capitulaciones; núm. 1 de la ley) o posteriores (el acuerdo de los partícipes; núm. 2).

      b) Las legales comprenden distintos supuestos: la declaración de nulidad del matrimonio (núm. 3 de la ley), el fallecimiento de uno de los cónyuges donatarios o instituidos (núm. 4) y aquellas que, a su vez, son causas de separación que afectan a esos mismos cónyuges (núm. 4 de la ley 97, en relación con la ley 87.5).

    2. CLASES POR SU FUNDAMENTO

      Mayor interés que el criterio anterior ofrece el que atiende a la razón o fundamento de tales causas. En este sentido, hay que recordar aquí lo que anteriormente fue expuesto 1 en orden a los caracteres esenciales de la sociedad familiar de conquistas: tiene su causa en el matrimonio de los donatarios o instituidos; exige, como requisito formal necesario, el otorgamiento de capítulos matrimoniales con donación de bienes o nombramiento contractual de heredero; y su fundamento o substratum reside en la convivencia entre donantes o instituyentes y donatarios o instituidos pactada en la misma escritura de capitulaciones. De ahí se deduce que serán causas de disolución de la sociedad familiar todas aquellas que atenten a la validez o subsistencia de uno cualquiera de esos elementos esenciales: el matrimonio, la donación propter nuptias o nombramiento de heredero o, finalmente, la vida en común entre los amos viejos y los amos jóvenes.

      Antes de hacer un ensayo de clasificación, hay que poner de manifiesto que la enumeración de la ley 97 no es completa, pues quedan fuera de ella las siguientes causas: las que implican revocación de la donación propter nuptias (ley 115.7 y ley 118) o del nombramiento contractual de heredero (ley 182); y el fallecimiento de ambos donantes o instituyentes (supuesto contemplado en la ley 98). Integrada así la relación de las causas de disolución, pueden ser expuestas bajo este orden:

      a) Causas de disolución que, exclusivamente, afectan a la sociedad familiar, sin que trasciendan al matrimonio de los donatarios o instituidos ni a la eficacia de la donación propter nuptias o del nombramiento de herederos: «las establecidas en capitulaciones matrimoniales» (ley 97.1), que se traducen o concretan en los pactos de separación por discordias o desavenencias.

      b) Causas que afectan a la subsistencia y eficacia de la donación propter nuptias o del nombramiento contractual de heredero, y que podrán consistir en:

      - El acuerdo de todos los partícipes (ley 97.2) para la extinción convenida de tales donación o nombramiento.

      - Y la revocación de esos mismos actos realizada unilateralmente por los donantes o instituyentes en razón de causas legalmente establecidas (ley 115.7, ley 118 y ley 182).

      c) Causas que afectan al matrimonio de los donatarios o instituidos, esto es:

      - La declaración de nulidad de ese matrimonio (ley 97.3).

      - El fallecimiento de uno cualquiera de los donatarios o instituidos (ley 97.4).

      - Y las causas de separación de los cónyuges donatarios o instituidos establecidas en la ley 87.5 (invocadas por la ley 97.4).

      d) Y, finalmente, es causa de disolución de la sociedad familiar el fallecimiento de ambos donantes o instituyentes (ley 98, ap. segundo).

  2. EL PACTO DE SEPARACIÓN POR DESAVENENCIAS

    Las causas «establecidas en capitulaciones matrimoniales» -a que se refiere el núm. 1 de la ley 97- se concretan en el pacto que prevé la cesación de la convivencia entre donantes o instituyentes y donatarios o instituidos por razón de discordias o desavenencias entre ellos.

    Merece ser subrayado el hecho de que, durante los siglos XV y XVI, son muy numerosos los contratos matrimoniales con donación propter nuptias y pacto de convivencia entre donantes y donatarios y que, sin embargo, carecen de cláusula o previsión alguna sobre la posible separación a causa de discordias2. Tal ausencia, muy generalizada en la zona de La Montaña, se acusa también en el resto de Navarra. La explicación de ese fenómeno podría ser, aunque tal vez resulte demasiado fácil y simplificadora, lo inusual de esas separaciones en una primera época mientras que, más adelante, se producirían con mayor frecuencia.

    En los instrumentos autorizados por algún notario, la cláusula de separación aparece centrada en la circunstancia de que la culpa sea imputable bien a los donantes, bien a los donatarios, y la apreciación de la culpabilidad queda encomendada a la decisión de parientes elegidos por ambas partes3. En otros capítulos matrimoniales, sin referencia alguna a la culpa, la cuestión viene remitida, simplemente, a la decisión de los Parientes Mayores4 o de árbitros o amigables componedores 5; o para su resolución son establecidas unas previsiones muy breves y concretas6. Aunque no en gran número, no falta alguna escritura de sentencia arbitral dictada para resolver las diferencias sobre convivencia entre la donante, su hijo donatario y la esposa de éste7.

    A mediados del siglo XVIII, el formulario notarial titulado Libro de Notas de Jose Francisco de Echenique 8 contiene ya un modelo mucho más elaborado y completo de cláusula de separación por discordias9. A partir de entonces 10, y hasta el momento presente, prácticamente en la totalidad de los capítulos matrimoniales con donación propter nuptias (o nombramiento contractual de heredero) y pacto de convivencia, se inserta siempre la cláusula que prevé la ruptura de esa vida en común entre donantes o instituyentes y donatarios o instituidos. Lo que ocurre es que las escrituras revelan una enorme variedad de pactos y usos locales 11.

    No procede aquí el estudio de esas cláusulas capitulares, en cuanto a permanencia en la Casa, forma y proporción en que los bienes donados son atribuidos, participación en el disfrute, determinación de derechos de alimentos, actualización y aseguramiento de tales pensiones y demás cuestiones derivadas de la cesación de la vida en común, pues todo ello corresponde al comentario sobre la ley 128. Con respecto a la ley 97, tal materia interesa tan sólo en cuanto la separación por causa de discordias o desavenencias, entre donantes o instituyentes y donatarios o instituidos, pone fin a la convivencia de unos y otros en un solo hogar, a una misma mesa y cocina y, consecuentemente, es causa de disolución de la sociedad familiar de conquistas; y ello, tanto si tal separación es llevada a cabo por acuerdo de los partícipes 12, como si es hecha efectiva por decisión de los Parientes Mayores o por laudo arbitral o, en último extremo, por resolución judicial.

  3. EL ACUERDO DE LOS PARTÍCIPES

    Como causa de disolución de la sociedad familiar de conquistas, el número 2 de la ley 97 menciona «el acuerdo de todos los partícipes con las formalidades prescritas en la ley 81 para la modificación de las capitulaciones». Los términos literales del texto parecen imponer, en todo supuesto de acuerdo de los partícipes, el cumplimiento de las formalidades que la ley 81 exige para la modificación de los capítulos. Sin embargo, esto no es así, pues la ley no pretende establecer esa afirmación absoluta, como claramente se aprecia al distinguir debidamente dos supuestos distintos:

    a) Acuerdos cuyo único objeto es extinguir la sociedad familiar, pero con subsistencia de la donación propter nuptias o del nombramiento contractual de heredero. En tal hipótesis, se tratará, simplemente, de convenir acerca de la cesación de la vida en común por causa de discordias o desavenencias entre donantes o instituyentes y donatarios o instituidos. Es decir, la cuestión queda reconducida al supuesto contemplado en el apartado anterior, cuando las consecuencias de ruptura de la convivencia quedan resueltas mediante convenio entre las partes interesadas, sin necesidad de someterlas a la decisión de los Parientes Mayores o a laudo arbitral ni, menos aún, a controversia judicial. En cuanto el cese de la convivencia determina sólo la extinción de la sociedad familiar, pero sin afectar a la subsistencia de la donación por razón de matrimonio o del nombramiento contractual de heredero, es obvio que no será preciso cumplir las formalidades que, para la modificación de las capitulaciones, establece la ley 81.

    b) Acuerdos que, por el contrario, tienen por fin dejar sin efecto la donación propter nuptias o el nombramiento de heredero. Es, respecto a tales acuerdos, cuando tiene sentido la remisión que hace la ley 97.2, y que supone el cumplimiento de los requisitos de forma según la ley 79 y los de prestación de los consentimientos que la ley 81 determina.

    No son frecuentes tales acuerdos, pero no faltan casos en los que, después de formalizada la donación propter nuptias o el nombramiento contractual de heredero, los donatarios o instituidos convienen con los donantes o instituyentes dejar sin efecto la donación o el nombramiento, y para ello, el anteriormente nombrado heredero o donatario universal percibe ahora una dotación en pago de sus derechos y, por su parte, el cónyuge de aquél recobra la dotación que en su día aportó, y ambos salen definitivamente de la Casa. Los bienes que fueron objeto de la donación o nombramiento contractual de heredero vuelven a su anterior situación, de modo que los amos viejos quedan en libertad para efectuar nuevas disposiciones a favor del hijo o hija que case para la Casa. Tales convenios sobre resolución voluntaria del nombramiento contractual o la donación propter nuptias obedecen a causas distintas: unas veces, se trata de que, luego de algunos años del matrimonio de los amos jóvenes, éstos no tienen descendencia, con lo que resultaría frustrada la continuidad de la Casa; pero otras, y esto sucede con mayor frecuencia cada vez, se trata de que el donatario y su cónyuge (generalmente la dueña joven) no quieren permanecer en el...

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