Ley 95

AutorJuan García Granero Fernández
Cargo del AutorNotario
  1. REMISIÓN A LA SOCIEDAD CONYUGAL

    En materia de cargas de la sociedad familiar de conquistas, la ley 95 declara aplicable, respecto a todos los partícipes, lo que, para la sociedad conyugal, se dispone en la ley 84.

    En su redacción inicial de 1973 1, la ley 95 hacía el reenvío a la entonces ley 85, única que se ocupaba de las cargas de la sociedad conyugal. A consecuencia del cambio posterior en la numeración de las leyes 82 y siguientes, la reforma operada por Ley Foral 5/1987 ha modificado el texto de la ley 95, con el solo fin de remitirse a la ley 84, lo cual ahora resulta incorrecto e insuficiente, pues, en el nuevo texto resultante de esa reforma, la materia de cargas es tratada no sólo en la ley 84, sino, también, en la 85 2. Por ello, y como no es infrecuente después de la desafortunada reforma por la Ley Foral 5/1987, se impone una interpretación correctora de la ley 95, en el sentido de que la remisión que allí se hace debe ser entendida a ambas leyes 84 y 85, lo cual, de otro lado, no ofrece mayor dificultad si se atiende a la aplicación analógica que, en términos genéricos, aparece formulada en la ley 100.

  2. CARGAS Y RESPONSABILIDADES DE LA SOCIEDAD FAMILIAR

    1. PLANTEAMIENTO

      En el comentario a la ley 84, quedaron en evidencia las graves imprecisiones técnicas de esa ley a raíz de su reforma por la Ley Foral 5/1987, de 1 abril. Por ello, y en cuanto es norma traída a colación para la sociedad familiar de conquistas, y en razón además de la mayor complejidad de ésta respecto a la sociedad conyugal, se impone aquí un recordatorio de los presupuestos fundamentales entonces establecidos.

      a) Hay que distinguir dos conceptos diferentes: de una parte, las deudas u obligaciones de las que responde la sociedad familiar de conquistas porque son de su cargo; y, de otra, aquellas obligaciones que no son de cargo de esa sociedad, pero que, sin embargo, de ellas responden los bienes conquistados. En el primer caso, la sociedad familiar responde porque debe; en el segundo, solamente responde, ya que no es deudora, en razón de ser obligaciones propias de uno o más cualesquiera de los partícipes.

      b) En ambos supuestos- tanto si hay deuda y responsabilidad de la sociedad familiar como si sólo existe responsabilidad-, hay que determinar si, además de los bienes conquistados por esa sociedad familiar, responden también, y en qué forma y por qué orden, los bienes propios o privativos de los cónyuges donantes y de los cónyuges donatarios, o de uno solo o varios de ellos.

    2. OBLIGACIONES O CARGAS

      Es obvio que, en cualquier caso, la sociedad familiar ha de responder por razón de todas aquellas obligaciones legalmente a su cargo según la ley 84.1 (subnúmeros 1 al 7). En ese sentido, cabe dar por reproducido aquí -para evitar repeticiones- todo lo expuesto en el...

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