Ley 90

AutorJuan García Granero Fernández
Cargo del AutorNotario
  1. ANTECEDENTES

    1. DERECHO HISTÓRICO

      1. División del haber líquido común

        Al examinar los textos históricos del Derecho navarro que se refieren a la división y partición del haber consorcial, es preciso considerar la diversidad que ofrecen en cuanto al régimen de bienes en el matrimonio. Los fueros locales (F. Estella1, F. Novenera2, F. Viguera y Val de Funes 3, F. Tudela4 y F. Jaca-Pamplona5) establecen un sistema de comunidad de muebles y adquisiciones, según el cual se hacen comunes a ambos cónyuges, y éstos partirán por mitad, las heredades adquiridas o conquistadas durante el matrimonio y, además, todos los bienes muebles, sean cuales fueren el título y el momento de su adquisición. Claro es que, para la determinación del haber líquido partible entre el cónyuge viudo y los herederos del fallecido, hay que deducir previamente las deudas comunes, los gastos de enterramiento del difunto y, como seguidamente se verá, las aventajas que, por derecho de mejoría, corresponden al cónyuge sobreviviente.

        Por el contrario, en el Fuero General de Navarra6 el régimen de bienes se halla determinado por la circunstancia de que, al fallecer el marido o la mujer, haya o no descendencia común. Existiendo hijos del matrimonio, el régimen es el de comunidad universal o absoluta, y el viudo ha de partir con sus hijos, por mitad, todos los bienes muebles e inmuebles que tanto el marido como la mujer hubieren adquirido, antes o después de la celebración del matrimonio, por cualquier título oneroso o lucrativo. En caso contrario, es decir, si el matrimonio se disuelve sin hijos, el régimen es el de comunidad restringida, limitada a todos los bienes muebles y, en cuanto a las heredades, sólo a las conquistadas por título oneroso después de contraídas las nupcias. Este mismo sistema parece que, por inercia, deja huellas todavía en algunos pasajes del Fuero Reducido7.

        La evolución jurídica posterior, consuetudinaria y legal, ya desde el siglo XVI tiende progresivamente a generalizar y extender a toda Navarra el régimen de conquistas, reducido estrictamente a los muebles e inmuebles adquiridos constante matrimonio, y que se da en todo caso, independientemente de que del matrimonio haya quedado o no descendencia 8.

      2. Derecho de aventajas

        En los fueros, recibe los nombres de aventajas9 mejoría10 y precipuo 11 el derecho reconocido al cónyuge viudo por el cual éste detrae de la masa común, y recibe como propiedad suya exclusiva, ciertos objetos muebles, casi siempre de uso personal, cuya importancia, cuantía y composición ofrecen gran variedad en las distintas fuentes, atendidas las diferencias de condición social (infanzones, francos y villanos) o de situación económica.

        De los textos cabe deducir una mayor antigüedad en la existencia y reconocimiento de las aventajas de la mujer, tal vez porque el origen más remoto de la institución se entronca con la práctica frecuente de los legados típicos del marido a favor de la esposa, cuyo objeto eran los bienes quae eius causa parata sunt, o sea, los legados de mundus, penus, vestimenta y ornamenta12. En opinión de Otero, los legados de parata se transforman en un derecho del cónyuge supérstite a excluir de partición determinados bienes, precisamente los que constituían el objeto de aquellos legados romanos 13. Tal hipótesis pienso resulta corroborada por los Fueros de la Novenera, cuyo § 64, aun cuando establece las aventajas que legalmente corresponden al viudo, las trata bajo la rúbrica «De leyssa de marido a muiller o de muiller a marido» 14. Además, y ello indica también otro elemento importante en el origen y formación de las aventajas, a veces éstas vienen involucradas o, cuando menos, expuestas conjuntamente con las arras 15 o con la viudedad 16.

        Respecto a la importancia y composición de las aventajas, las fuentes presentan gran diversidad.

        El Fuero de Estella las desconoce o, al menos, no las menciona.

        El Fuero General de Navarra es extraordinariamente parco sobre el tema, pues se limita a reconocer a la mujer villana que, antes de la partición por mitad, pueda tomar unos vestidos (eylla prendiendo unos vestidos pora sí)17.

        Según los Fueros de la Novenera, tanto al fallecimiento del marido como de la mujer, el que sobreviva puede detraer para sí un lecho y determinadas prendas de vestir18. También el Fuero de Viguera y Val de Funes atribuye al cónyuge viudo el derecho a retirar, antes de la partición, un lecho, sus ropas y joyas, y de los objetos de ajuar de casa uno de cada especie19.

        El Fuero de Jaca-Pamplona regula con gran minuciosidad las auantayllas, separadamente las del marido y las de la mujer. Respecto a ésta, dentro de los capítulos que fijan la dote o arras de la infanzona 20, la franca21 y la villana22, determina también sus respectivas aventajas23. En cuanto al marido, el derecho de aventajas queda establecido sin distinción de clases sociales24; pero, en cambio, hay normas especiales, en el sentido de reducir las aventajas, para el supuesto de que el viudo quiera tomar segunda esposa25.

        En el Fuero de Tudela, aun cuando algún manuscrito denomina ante part 26 a las aventajas, éstas vienen concebidas en función de la viudedad, de ahí que sean limitadas en el caso de que el viudo contraiga segundas nupcias 27. Sin embargo, la práctica posterior fue decantando esa figura con mayor precisión jurídica, como lo demuestra un manuscrito muy tardío (posiblemente del siglo XVII) en el cual, luego de reproducir los textos del fuero28, el copista añadió un pasaje en el que exponía el contenido de las aventajas conforme a la práctica tudelana de entonces; y al margen las calificó de ventaja foral29.

        Y el Fuero Reducido revela ya una precisa y acertada formulación de las aventajas. En 3,8,16 (que prácticamente reproduce F. G. N., 2,4,21) se limita a reconocer a la villana viuda el derecho de tomar «ella para si unos vestidos». Pero en 3,2,8 30 pone de manifiesto una cuidada regulación: 1.° Califica a esta figura como el derecho de «sacar su propio y precipuo suyo», lo que pone de manifiesto una doble nota: el carácter de detracción preferente, previa a la partición, y la pertenencia al cónyuge viudo en concepto de propiedad plena. 2.° Fija separadamente, para la mujer y el marido, los bienes excluidos de partición y, en cuanto al hombre viudo, especifica las aventajas según su distinta condición social (caballero hidalgo, infanzón y escudero) o conforme a su profesión (letrado, oficial o menestral, y labrador). Este texto, al que no he encontrado correlativo exacto en las fuentes anteriores, parece una elaboración de los redactores del Fuero Reducido y, en mi opinión, es un adecuado reflejo de la costumbre navarra del siglo XVI.

    2. EL CÓDIGO CIVIL

      En el comentario a varias leyes del Fuero Nuevo, relativas al régimen de conquistas, he aludido reiteradamente a la creciente influencia que, en esta materia, el Derecho castellano ejerce sobre el navarro, fuertemente acentuada a raíz de la publicación del Código civil. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Dirección General de los Registros y del Notariado, así como la doctrina científica, exageraron esta tendencia hasta llegar, en algunos puntos, a casi una asimilación de las conquistas navarras y los gananciales castellanos. Esto supuso, en relación al tema objeto del presente comentario, la recepción práctica de las normas del Código civil en materia de división del haber líquido de la sociedad conyugal que, por lo demás, eran coincidentes con el criterio tradicional de los fueros navarros. De otro lado, y paralelamente, se produjo el desuso de las disposiciones que reconocían al cónyuge sobreviviente el derecho a excluir de la partición, y percibir para sí, las denominadas aventajas forales.

    3. EL FUERO NUEVO DE 1973

      Los redactores del Fuero Nuevo se encontraron con la situación antes expuesta, que recogieron como Derecho recibido y observado en Navarra31; si bien, consecuentes con el principio de libertad civil y, en especial, con la autonomía de los cónyuges para ordenar el régimen de bienes (leyes 78, 80, 81, 82, 83, 84, 86 y 87), hicieron aplicación de tal principio respecto al pacto sobre la proporción en el reparto de las conquistas32.

    4. LA REFORMA DE 1987

      El proyecto de reforma que, en 1983, fue elaborado por la Comisión Oficial Compiladora, mantuvo inalterado, como párrafo primero de la ley 90, el anterior texto de la misma ley, y agregó un segundo párrafo que reconocía al cónyuge sobreviviente el derecho de aventajas o mejoría respecto a sus ropas y objetos de uso personal, así como los de ajuar de casa cuyo valor no fuera excesivo conforme a la posición de la familia y a los usos sociales33. Se aprovechó así la oportunidad que brindaba la reforma del artículo 1.321 del Código civil (por Ley de 13 mayo 1981) para restablecer el Derecho histórico foral en materia de aventajas.

  2. DIVISIÓN DEL REMANENTE LÍQUIDO

    El apartado primero de la ley 90, bajo la rúbrica división, dice lo siguiente:

    «El remanente líquido de los bienes de conquista se dividirá en la proporción pactada o, en su defecto, por mitad entre marido y mujer o sus respectivos herederos.»

    Concluidas las operaciones de liquidación, conforme a la ley 89, resulta el saldo o haber neto de la sociedad de conquistas, que ha de ser objeto de reparto entre los cónyuges o sus respectivos causaha-bientes.

    El artículo 1.404 del Código civil dispone: «Hechas las deducciones en el caudal inventariado que prefijan los artículos anteriores, el remanente constituirá el haber de la sociedad de...

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