Ley 89

AutorJuan García Granero Fernández
Cargo del AutorNotario
  1. ANTECEDENTES

    1. DERECHO HISTÓRICO

      En el comentario a la ley 87 han sido expuestos los datos que las fuentes históricas del Derecho navarro proporcionan respecto a las causas de disolución de la sociedad conyugal. Y en el de la ley 90 serán indicados con detalle los antecedentes relativos al derecho de aventajas o mejoría. A los mismos comentarios hago aquí remisión, con el fin de evitar duplicidad de tratamiento.

      Sobre la materia de liquidación del consorcio conyugal, en los antiguos fueros navarros falta una regulación completa, aunque sí cabe registrar en ellos referencias o menciones que, en síntesis, permiten elaborar la siguiente doctrina.

      a) Respecto a la forma de proceder a la liquidación y partición, se precisa carta pública con la concurrencia de testigos1.

      b) La liquidación es practicada por el cónyuge viudo y los herederos del difunto, ya se trate de hijos o descendientes comunes o de parientes (ascendientes o colaterales) del finado. Los herederos mayores de edad concurren por sí solos; y los menores, representados o asistidos por los más próximos parientes de la línea del causante2.

      c) De la partición quedan excluidas las heredades propias o privativas del marido o la mujer3.

      d) Antes de determinar el caudal líquido partible, han de ser satisfechas las deudas comunes, no las propias de alguno de los cónyuges4. Entre esas deudas, que son de cargo de la sociedad, los fueros incluyen los gastos y expensas del enterramiento del cónyuge difunto5. En relación a la mujer villana, el Fuero General determina taxativamente la cuantía de las expensas por razón de su fallecimiento6. Posteriormente, el Fuero Reducido precisa que las expensas causadas por el entierro del cónyuge finado son de cargo de los bienes comunes, pero, si éstos no existieren, el gasto será a costa de los bienes del muerto; y añade que, si el sobreviviente se hiciere vestidos de luto, deberá ser a costa de lo propio suyo, y no sobre los bienes del difunto 7.

      e) También es operación previa a la partición entre el viudo y los herederos del cónyuge finado, la detracción de las aventajas o mejoría que, como ante part o precipuo propio suyo, el supérstite tiene derecho a retirar para sí, sin que le sean computables en su haber líquido8.

      f) El resto, luego de las deducciones indicadas, constituye el haber líquido partible, que ha de ser adjudicado, por mitad, al esposo sobreviviente y a los herederos del finado.

    2. EL FUERO NUEVO DE 1973

      En materia de liquidación de la sociedad conyugal de conquistas, el Fuero Nuevo venía a remitirse al Código civil9. La única norma específica era la contenida en su ley 88, relativa a los supuestos en que no era precisa la formación de inventario 10.

    3. LA REFORMA DE 1987

      El Proyecto de reforma que, en 1983, fue elaborado por la Comisión Oficial Compiladora de Navarra, congruente con el propósito de contener una regulación completa de las conquistas 11, destinó la ley 89 a la materia de la liquidación 12. La Ley Foral 5/1987, de 1 abril, reprodujo íntegramente la redacción de tal proyecto, casi en sus términos literales, salvo algunas pequeñas variaciones sin trascendencia.

  2. LIQUIDACIÓN

    1. CUÁNDO NO PROCEDE

      En general, las operaciones de liquidación (inventario, determina ción del activo y pasivo, y fijación de las ganancias netas) son trámite previo e inexcusable a la distribución del haber líquido entre los cónyuges o, caso de fallecimiento de alguno o ambos, entre sus respectivos herederos. Sin embargo, cabe señalar supuestos en los que, en rigor, no es necesaria la determinación del haber líquido de la sociedad conyugal.

      a) Tal sucede cuando el esposo fallecido ha instituido al sobreviviente único y universal heredero, en pleno dominio y a libre disposición inter vivos y mortis causa. La actual realidad jurídica de Navarra ofrece, como el más frecuente y típico instrumento notarial, el testamento de hermandad que marido y mujer otorgan con recíproca institución hereditaria universal en pleno dominio y con facultad de libre disposición. Esta práctica -general en toda la región- es el signo más elocuente del recto uso que los navarros hacen de la absoluta libertad de disposición por causa de muerte. Pues bien, en tales situaciones es patente la innecesidad de que se practique la liquidación de la sociedad de conquistas. Incluso hay que señalar que, en esos supuestos, no existe persona alguna facultada para exigir la liquidación. Se dirá que, cuando el esposo sobreviviente formalice la aceptación y manifestación de herencia, en todo caso deberá hacer una calificación jurídica de los bienes y, en consecuencia, determinar el concepto en que la adjudicación es realizada, pues unos bienes le son atribuidos por título de herencia testada y otros, en cambio, por su participación legal en las conquistas. Esto es cierto, y en ese sentido se manifiesta la práctica notarial; pero la circunstancia de concentrarse en el cónyuge viudo todos los posibles derechos en cuanto a los bienes existentes en la sociedad conyugal, junto con la extraordinaria simplicidad de la escritura de aceptación de herencia y manifestación de bienes, impiden que aquí pueda hablarse de liquidación de la sociedad conyugal, al menos en el estricto y preciso sentido de la ley 89 del Fuero Nuevo.

      b) Al supuesto anterior se equipara, en cuanto a sus resultados prácticos, el caso de que el cónyuge premuerto hubiese otorgado en favor del sobreviviente donación universal de bienes presentes y futuros, bien en actos inter vivos (ley 76), bien como donación por causa de muerte (leyes 156-171).

      c) El mismo efecto jurídico tendrá lugar cuando todos los herederos renunciaren a la herencia en favor del cónyuge sobreviviente, pues en tal caso se produce igual concentración de derechos en la persona del viudo. En la conciencia jurídica popular navarra se halla tan extendida y arraigada la idea de la institución hereditaria universal y mutua entre cónyuges, que, muchas veces, cuando alguno de éstos fallece sin haber ordenado su última voluntad, todos los hijos, que son sus herederos legales, renuncian gratuita e irrevocablemente a la herencia a favor del padre o madre sobreviviente.

      d) En el caso de conmoriencia de ambos esposos sin haber otorgado disposición de última voluntad, o con testamento de hermandad en el que todos sus hijos comunes sean instituidos herederos en partes iguales, o con un solo y único común heredero universal, tampoco será precisa una liquidación formal de la sociedad de conquistas, ya que tanto los patrimonios privativos de los cónyuges como el patrimonio de conquistas quedan reducidos a un solo caudal hereditario. Y esto ocurrirá, también, aun cuando ambos padres, o alguno de éstos, hubieren hecho en vida donaciones en favor de uno o más de sus hijos, ya que, en el sistema jurídico navarro, la obligación de colacionar no se presume (ley 332). Más aún, incluso en el caso de que los cónyuges, juntos o separadamente, hubieren realizado donaciones ínter vivos en favor de extraños, igualmente carecería de sentido la determinación de los respectivos patrimonios con fines de imputación de tales donaciones, pues hay que recordar al principio de absoluta libertad dispositiva por causa de muerte (F. N., ley 149).

      Claro es que todo lo expuesto ha de ser entendido, siempre, sin perjuicio de los derechos correspondientes a los acreedores de la herencia y a los acreedores particulares del heredero, según seguidamente será estudiado con más detenimiento.

      Salvo los supuestos anteriormente analizados, en las demás situaciones de disolución de la sociedad de conquistas -sea cual fuere la causa, legal o pactada, que la determine- procederá a la liquidación.

    2. EL PATRIMONIO EN LIQUIDACIÓN. COTITULARES

      El patrimonio consorcial que, durante el matrimonio, tenía un sentido funcional y dinámico, adscrito al sostenimiento de la economía familiar, desde el momento en que concurra una causa de disolución reviste, automáticamente, un carácter de provisionalidad, como una masa de bienes necesariamente llamada a su liquidación y consiguiente desaparición mediante reparto entre los partícipes.

      Son cotitulares de dicho patrimonio en liquidación:

      a) Cuando la causa de disolución sea una cualquiera distinta al fallecimiento de alguno de los esposos (por ejemplo, declaración de nulidad del matrimonio, sentencia de separación o de divorcio), el marido y la mujer siguen siendo únicos titulares conjuntos de la masa consorcial. Aparentemente, subsiste la misma situación anterior; pero, en la realidad, se ha producido un cambio sustancial, pues ya no se trata de un patrimonio funcional, con un fin o destino que, básicamente, responde a la idea de la comunidad en mano común y con un régimen propio de administración y disposición (F. N., ley 86); sino que, por el contrario, constituye un patrimonio en estado transitorio, como simple comunidad incidental y por cuotas sobre la totalidad, abocada a desaparecer por adjudicación a los partícipes, y con régimen provisional de administración y disposición determinado por la causa que haya producido la disolución (F. N., ley 62 y ley 87.5).

      b) Si la disolución fuere ocasionada por fallecimiento de uno de los cónyuges, los cotitulares del patrimonio en liquidación serán: de una parte, el cónyuge sobreviviente; y, de otra, los herederos del fallecido.

      c) Cuando, sin haberse procedido a la liquidación y reparto de la sociedad disuelta por defunción de uno de los cónyuges, falleciere también el cónyuge supérstite, el patrimonio de conquistas pertenecerá, por mitad, a los respectivos herederos del marido y de la mujer. La parte que a cada cónyuge correspondiese en las conquistas estaría integrada en la comunidad hereditaria constituida por los respectivos causahabientes mortis causa; y, a su vez, ambas comunidades hereditarias serían copartícipes en el patrimonio de conquistas en liquidación.

      d) Por último, en el supuesto de que en las sucesiones de ambos cónyuges fuesen herederos las mismas personas, por los mismos títulos...

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