Ley 88

AutorJuan García Granero Fernández
Cargo del AutorNotario
  1. ANTECEDENTES

    1. DERECHO HISTÓRICO

      Los antiguos fueros navarros se ocupan de las compensaciones por créditos y deudas entre los cónyuges y el patrimonio común sólo con motivo de la liquidación del consorcio 1.

      Sin embargo, los documentos de aplicación del derecho acreditan la existencia de contratos por los que marido y mujer, en vida de ambos y sin haber sido disuelta la comunidad de bienes, llevan a cabo determinados actos jurídicos cuya finalidad es restablecer el equilibrio entre los patrimonios privativos o entre éstos y el consorcial. La forma y naturaleza de esos actos es muy variada según la finalidad que, en cada caso, es perseguida. Citaré algunos por vía de ejemplo:

      a) En un documento del año 1295, el marido reconoce que determinadas heredades anteriormente enajenadas a la Orden del Hospital de San Juan eran privativas de la mujer y, por tanto, que las heredades posteriormente adquiridas a cambio asimismo son propias de la esposa, como si ésta las hubiere recibido directamente de patrimonio o de abolorio 2.

      b) Por otro documento, del año 1304, el marido dona a su mujer varias heredades, a fin de que las tenga de su propio patrimonio, en compensación de otras heredades privativas de la esposa que ésta vendió por encargo y mandamiento de aquél3.

      c) En esa misma línea, mediante documento fechado en 1429 el esposo hace a su esposa donación universal inter vivos, en razón de los muchos y buenos servicios que aquélla le había prestado y de los grandes gastos que de lo suyo había hecho para atender al donante y pagar diversas deudas de éste4.

      d) Por carta pública datada en 1471, el marido reconoce adeudar a su mujer determinada suma, parte de la mayor cantidad que ésta había gastado por necesidades y para reparación de la tienda (botiga) de aquél; y en garantía de tal deuda constituye sobre sus bienes presentes y futuros una especie de hipoteca omnium bonorum5.

    2. EL FUERO NUEVO DE 1973

      La Recopilación Privada de 19706 recibió adecuadamente esa antigua costumbre que permitía a los cónyuges, durante la vigencia de la sociedad de conquistas, llevar a efecto la compensación y reembolso de los lucros producidos entre los patrimonios privativos y el de conquistas. El mismo texto fue reproducido en la ley 89 del Fuero Nuevo de 1973, quien marcaba así una importante diferencia con el criterio del Código civil, cuyos artículos 1.418 y siguientes (texto entonces vigente según la redacción inicial de dicho Código) consideraban la posibilidad de compensación o abono sólo una vez causada la disolución de la sociedad conyugal, o sea dentro de las operaciones de liquidación.

    3. LA REFORMA DE 1987

      El Proyecto de Reforma de 1983, redactado por la Comisión Oficial Compiladora de Navarra, mantuvo intacto el texto originario de la ley 89, que quedó como párrafo primero de la ley 88, a la que agregó un segundo párrafo, donde formulaba el principio de valoración actualizada de los reembolsos. La norma, con idéntica redacción, fue reproducida por la Ley Foral 5/1987, de 1 abril; y así quedó el texto, según ha sido transcrito en el encabezamiento del presente comentario.

  2. DERECHO VIGENTE

    1. REINTEGRO ENTRE LOS PATRIMONIOS

      La existencia, dentro del sistema económico familiar de conquistas, de tres masas patrimoniales diversas (los bienes comunes y los privativos de cada cónyuge) da lugar a que entre ellas se produzcan relaciones de haber y debe, según las cuales un patrimonio puede resultar acreedor respecto al otro u otros. Así ocurrirá siempre que, con cargo a uno de ellos, sean atendidas obligaciones propias de otro, o bien cuando mediante dinero integrante de una masa patrimonial sea costeada la financiación o adquisición incorporada a otro patrimonio o, simplemente, por la enajenación de bienes privativos de uno de los esposos. La fuerza centrípeta o vis atractiva legalmente atribuida al patrimonio común o consorcial (F. N., ley 82.9 y párr. penúltimo), hará que, con frecuencia, sea éste el que figure como acreedor frente a los patrimonios privativos del marido o la mujer. Sin embargo, puede producirse la situación inversa, o sea, que el patrimonio común resulte deudor respecto a los privativos, y ello sucederá siempre que, con dinero u otros bienes de uno cualquiera de éstos, hubieran sido atendidas obligaciones legalmente a cargo de las conquistas. De otro lado, la distinción entre las situaciones de deuda y responsabilidad (obligaciones a cargo de un patrimonio pero de las que también responden otro u otros, ya solidaria ya subsidiariamente), puede provocar supuestos en que las masas patrimoniales privativas y la de conquistas sean entre sí acreedoras y deudoras. Dichas hipótesis se hallan expresamente contempladas en varias leyes del Fuero Nuevo (59, 82 in fine, 83 in fine, 84.2 y 85).

    2. MOMENTO EN QUE PROCEDE

      Tales situaciones provocan un lucro sin causa, a favor de determinada masa patrimonial y en perjuicio de otra, lo que, paralelamente, determina el nacimiento de un deber de reintegro y de un derecho al reembolso.

      La cuestión, aquí, es decidir cuándo o en qué momento deben ser llevadas a cabo tales operaciones de restablecimiento del equilibrio patrimonial. En principio, cabe optar entre las dos siguientes soluciones:

      a) Dejar en suspenso la práctica de tales reintegros hasta tanto no concurra una causa de disolución de la sociedad conyugal, y en tal hipótesis se trataría de una más entre las diversas operaciones liquidatorias. Este sistema es el del Código civil, no sólo en su redacción inicial (arts. 1.418 y ss.), sino, incluso, en su texto vigente, a raíz de la reforma por Ley de 13 mayo 1981, pues sus artículos 1.319, 1.364, 1.397.3.° y 1.398.3.° conciben siempre tales reintegros dentro del marco de liquidación de la sociedad de gananciales. En cierto...

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