Ley 86

AutorJuan García Granero Fernández
Cargo del AutorNotario
  1. ANTECEDENTES

    1. DERECHO NAVARRO HISTÓRICO

      Los fueros medievales navarros ofrecen textos que, al parecer, son divergentes en relación al modo en que marido y mujer pueden o deben disponer de sus heredades privativas y de las comunes o conquistadas.

      Hay algunos fueros locales que exigen la codisposición de ambos cónyuges para vender, permutar o, en cualquier otra forma, enajenar o gravar no sólo las heredades comunes o de conquista, sino, incluso, las privativas tanto de la mujer como del marido. En esta línea cabe situar al Fuero de Jaca-Pamplona l y al de Viguera y Val de Funes2. Respecto al primero, sería posible pensar que la expresión «heredat ninguna que a els pertaynga» está referida a los inmuebles que pertenezcan conjuntamente al marido y a la mujer, es decir, sólo a los conquistados y, por tanto, con exclusión de los privativos de uno u otro. Pero tal interpretación queda totalmente descartada, en cuanto al Fuero de Viguera y Val de Funes, por los inequívocos términos que éste utiliza: «otrosí, el marido sin otorgamiento de la muger, nj la muger sin otorgamiento del marido, las heredades suyas proprias ni de su auolorio nj moble non puede empeynnar, nj cambiar, nj por ninguna manera ajenar, et en todos sus mejoramientos haurá part». El sentido del texto parece terminante: para disponer de las heredades privativas del marido o de la mujer, así como de los bienes comunes (muebles y heredades conquistadas o de mejoramiento) se requiere la actuación conjunta de ambos cónyuges. No es fácil determinar el origen o fundamento de este singular sistema de codisposición3. Opina Lacruz Berdejo 4 que, en realidad, no es verosímil que esta disposición conjunta se haya exigido nunca en todo su rigor, y señala que tal precepto choca, además, con las facultades que el propio Fuero de Viguera concede al marido y a la mujer para obligarse el uno sin el otro hasta una cierta cantidad siempre que sea en el desarrollo normal de los asuntos familiares y domésticos 5.

      Los restantes fueros locales navarros (Fuero de Estella, Fuero Novenera), así como los textos del Derecho territorial (Fuero General y, posteriormente, el Fuero Reducido), en orden a la disposición de las heredades privativas de cada cónyuge y de las comunes o conquistadas, presentan un sistema bien distinto que, en síntesis, puede ser expuesto así:

      a) No se establece limitación alguna para que el marido, por sí solo, pueda disponer de sus bienes propios. Hay incluso algún fuero, como el de Estella, que así lo reconoce expresamente6.

      b) Respecto a las heredades y demás bienes propios de la mujer, el régimen jurídico puede quedar definido en estos términos: 1.° El marido no puede disponer de las arras ni de los otros bienes de su esposa7. 2.° La mujer precisa consentimiento marital para vender, empeñar o enajenar heredades suyas8.

      c) En cuanto a los actos de gravamen o enajenación de bienes inmuebles de conquista, tanto las fuentes locales como las de Derecho territorial son unánimes en exigir el consentimiento conjunto de los dos cónyuges9.

      d) Finalmente, en orden a la administración, es evidente que ésta se halla atribuida al marido, a salvo la capacidad de la mujer para actuar, dentro del ámbito de su potestad doméstica, hasta la cuantía que los fueros fijan como límite para atender a los gastos ordinarios de la casa, pues en lo que excediere de esta cuantía responderá sólo la mujer10.

    2. INFLUENCIA DEL CÓDIGO CIVIL

      La escasez de normas que, respecto a las conquistas, ofrecen las fuentes navarras históricas, así como la creciente influencia del Derecho castellano, fueron las causas de una progresiva aproximación del sistema navarro de conquistas al de gananciales de Castilla 11.

      Esta tendencia se acentuará poderosamente a raíz de la publicación del Código civil. A ello contribuirá, en gran medida, la jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado que, sin fundamento alguno y con clara infracción del Derecho navarro, trató de asimilar totalmente las conquistas y los gananciales. Anteriormente se ha visto que, según los fueros locales y territoriales navarros (Fuero de Viguera y Val de Funes, Fuero de Jaca-Pamplona, Fuero General de Navarra y Fuero Reducido)12, para la enajenación y gravamen de bienes inmuebles de conquista era preciso el consentimiento de ambos cónyuges. Y esta norma fue mantenida y observada en la práctica jurídica navarra hasta la desafortunada resolución de fecha 19 enero 1893, en la cual la Dirección General de los Registros y del Notariado declaró aplicable a Navarra el artículo 1.413 del Código civil que -según su redacción originaria- facultaba al marido para enajenar y obligar a título oneroso los bienes de la sociedad de gananciales sin el consentimiento de la mujer 13. La posterior reforma de dicho artículo 1.413 (por Ley de 24 abril 1958), al exigir el consentimiento de la mujer, o en su defecto autorización judicial, para que el marido pudiera disponer de los inmuebles gananciales, es evidente que, recibida en Navarra, supuso el restablecimiento del Derecho histórico foral y, a la par, la extensión de éste a todos los territorios de Derecho común.

    3. EL FUERO NUEVO

      Siguiendo la pauta de la Recopilación Privada, el Fuero Nuevo de 1973 restableció la correcta doctrina del Derecho histórico navarro en materia de administración y disposición de bienes de conquista. La ley 86 del Fuero Nuevo14, aun sustancialmente coincidente con el artículo 1.413 del Código civil (texto reformado por Ley de 24 abril 1958), contenía una formulación más precisa y técnica en relación a los actos de enajenación y gravamen sobre bienes conquistados inmuebles y establecimientos industriales o mercantiles. Acorde con los principios tradicionales del Derecho navarro, la ley 86 (en armonía con las leyes 53 y 54) atribuía al marido la administración de los bienes de conquista, a salvo siempre lo que los cónyuges hubieren pactado.

    4. LA REFORMA DE 1987

      Antes de exponer el cambio representado por la Ley Foral 5/1987, de 1 abril, parece conveniente señalar las líneas inspiradoras del Proyecto de Reforma que, en 1983, la Comisión Oficial Compiladora de Navarra elaboró por encargo de la Diputación Foral. De otro lado, no hay que olvidar, por su gran importancia y vigencia práctica, las disposiciones del vigente Reglamento Hipotecario, según las últimas modificaciones del año 1981.

      A) El Proyecto de 1983

      Los autores de este Proyecto dieron nueva redacción a la ley 86 15, sobre la base de la continuidad y fidelidad con el Derecho anterior, sin perjuicio de llevar a cabo una prudente adecuación a las tendencias generales del momento. Sus criterios fundamentales fueron:

      - Libertad de pacto de los cónyuges para convenir sobre la administración y disposición de los bienes de conquista.

      - Mantenimiento del principio de unidad de gestión: corresponde al marido la administración, pero se reconoce la validez de los actos realizados por la mujer sin oposición de aquél.

      - Atribuir al marido la representación judicial y extrajudicial, y la disposición ínter vivos y a título oneroso; pero exigencia del consentimiento uxorio para la enajenación o gravamen de bienes conquistados inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales.

      - Regulación de los supuestos especiales en que uno de los cónyuges sea tutor o representante legal de su consorte, así como el caso de abandono de familia por uno de ellos.

      - Finalmente, rigurosa exigencia del consentimiento de los dos cónyuges para los actos de disposición a título lucrativo respecto a los bienes de conquista.

      B) La Ley Foral 5/1987, de 1 abril

      Esa línea moderada y coherente del Proyecto de 1983 no fue seguida por la reforma de 1987, cuyos caracteres esenciales son:

      - Rompe con los principios tradicionales históricos inspiradores del Derecho navarro.

      - Aplica estrictamente el principio de igualdad de ambos cónyuges, a los que atribuye en forma conjunta la administración y disposición de los bienes de conquista, aunque luego reconoce a cada uno de ellos un amplio ámbito de actuación solidaria e indistinta, en términos que no dejan de ofrecer cierta incoherencia con el fondo básico de la comunidad de conquistas.

      - En cuanto este planteamiento carecía de un modelo previo en el Derecho foral navarro, los autores de la reforma de 1987 -sin perjuicio de aprovechar algunos párrafos de la ley 86 según el Proyecto de 1983- utilizaron el cómodo recurso de inspirarse en el Código civil (texto reformado por la Ley de 13 mayo 1981), del que tomaron y copiaron varios preceptos, inhábil y desordenadamente refundidos.

      C) El Reglamento Hipotecario

      La reforma del Código civil por la Ley de 13 mayo 1981 dio lugar a la subsiguiente modificación de los artículos 89 al 96 del Reglamento Hipotecario, llevada a cabo por el Real Decreto 3.225/1982, de 27 noviembre, parcialmente modificado a su vez por Real Decreto 2.388/1984, de 10 octubre. La normativa del Reglamento Hipotecario, aun siendo en principio de vigencia general en toda España, se halla establecida por y para el régimen de gananciales del Derecho común; por ello, en cuanto se trate de su aplicación al régimen navarro de conquistas, deberá ser cuidadosamente analizada, especialmente en orden a aquellos preceptos que, por no ser conformes con las disposiciones del Fuero Nuevo o con los principios inspiradores de éste, no podrán sin más ser trasladados a los bienes de conquista.

  2. RÉGIMEN PACTADO

    1. LIBERTAD DE PACTO

      La ley 86 del Fuero Nuevo, según el texto modificado por la norma foral 5/1987, de 1 abril, deja a salvo el principio -sustancial en el sistema jurídico navarro- de libertad de los cónyuges para pactar o convenir sobre la administración y disposición de bienes de conquista. Ello es simple aplicación concreta de lo que genéricamente afirma la ley 80, según la cual «las capitulaciones podrán establecer libremente cualquier régimen de bienes en la familia y ordenar: ...7) Cualesquiera otras disposiciones por razón de matrimonio» 16.

    2. FORMA

      El...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR