Ley 85

AutorJuan García Granero Fernández
Cargo del AutorNotario
  1. ANTECEDENTES

    1. DERECHO HISTÓRICO

      Doy por reproducido aquí lo que, en el comentario a la ley 84, fue dicho sobre la indeterminación de las fuentes históricas del Derecho navarro en orden a qué deudas son propias de cada cónyuge y cuáles, por el contrario, son de cargo de los bienes comunes o de conquista1.

    2. EL FUERO NUEVO

      Como ya fue indicado en el comentario a la ley 84, en materia de cargas y obligaciones de la sociedad de conquistas y de las privativas de los cónyuges, el Fuero Nuevo de 1973 se limitó a remitirse a los artículos 1.408 a 1.411 del Código civil, relativos a los gananciales; y adicionó, como singularidades propias del Derecho navarro, normas sobre la obligación de pago de la dote necesaria y respecto al sostenimiento de los descendientes legítimos de anterior matrimonio de cualquiera de los cónyuges2.

    3. LA REFORMA DE 1987

      El Proyecto de reforma del Fuero Nuevo que, en 1983, concluyó la Comisión Oficial Compiladora del Derecho civil de Navarra, reguló la materia en dos leyes: la 84, sobre cargas de la sociedad de conquistas; y la 85, sobre cargas propias de cada cónyuge. La reforma que posteriormente fue llevada a cabo por la Ley Foral 5/1987, de 1 abril, sigue a dicho Proyecto de 1983, del que tomó la ley 85. Un cotejo comparativo del texto de esta ley, según el mencionado proyecto3, y del definitivo en la Ley Foral de 1987, permite hacer las siguientes observaciones: a) La Ley Foral de 1987 reproduce casi literalmente el proyecto, salvo pequeñas diferencias en la redacción de los números 1, 2 y 3, todas ellas de escasa importancia y que, por lo demás, en nada mejoran la redacción anterior. b) Y en cuanto a los dos últimos párrafos del proyecto, han sido inhábilmente refundidos en uno solo, con el logro de un cierto desorden lógico.

  2. CARGAS PRIVATIVAS

    1. PLANTEAMIENTO

      La coexistencia, en el sistema de conquistas, de tres masas distintas de bienes (los patrimonios privativos de marido y mujer y el patrimonio común o consorcial), origina que haya obligaciones propias de cada cónyuge y otras que sean de cargo de la sociedad de conquistas. La ley 84 determina las cargas que son de la comunidad conyugal, mientras que la ley 85 fija paralelamente las que son propias de cada uno de los esposos. Sin embargo -como seguidamente se verá-, la enumeración de esta última es incompleta, pues no comprende ciertas obligaciones -como los gastos extraordinarios y las expensas por mejoras en los bienes privativos- que, evidentemente, no son de cargo de la comunidad, sino del cónyuge propietario de los mismos bienes. Esto obliga a intentar una mayor exactitud en el trazado de la línea divisoria; bien entendido, sin embargo, que siempre existirá una zona dudosa y no bien determinada.

      Parece importante fijar un criterio o principio general. En este sentido, hay que recordar que, a favor de la sociedad de conquistas, existe establecida una presunción legal, que ejerce una fuerza centrípeta o vis atractiva respecto a los patrimonios privativos del marido y de la mujer. Así, la ley 82, al determinar los bienes que componen el patrimonio común, menciona, en su número 9, «cualesquiera otros bienes que no sean privativos conforme a la ley siguiente». Y a continuación, en su apartado penúltimo, la misma ley dispone: «Se presumen de conquista todos aquellos bienes cuya pertenencia privativa no conste»4. En justa correspondencia a esta presunción legal a favor del patrimonio común (en cuanto a la atribución de bienes), parece habría que deducir paralelamente otra presunción correlativa en orden a la imputación a la sociedad de conquistas de todas aquellas obligaciones que no aparezca...

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