Ley 83

AutorJuan García Granero Fernández
Cargo del AutorNotario
  1. LOS PATRIMONIOS PRIVATIVOS

    En el régimen matrimonial de conquistas existen, junto a los bienes comunes, los patrimonios privativos del marido y de la mujer, constituidos por aquellos bienes que son de la pertenencia exclusiva y propia de cada uno de los cónyuges.

    Para la determinación de tales bienes privativos, la ley 83 se inspira en criterios análogos a los que la ley 82 sigue para la calificación de bienes de conquistas. Hay un evidente paralelismo entre una y otra, por lo cual sólo un estudio conjunto de ambas permite una adecuada calificación de la naturaleza de los bienes que, en cada caso, componen el patrimonio común (de conquistas) y los patrimonios privativos (del marido o de la mujer). Sin embargo, entre las dos leyes 82 y 83 existe un dato diferencial importante que, como criterio interpretativo, en todo momento deberá ser tenido en cuenta: ya antes se señaló 1 que la regla general, en razón de la presunción legal (ley 82, in fine), es que todos los bienes son de conquistas mientras no conste o se pruebe lo contrario; por ello, el patrimonio común tiene vis atractiva o fuerza centrípeta respecto a los patrimonios privativos; en la duda, los bienes son reputados comunes.

    La actual ley 83 corresponde a la ley 84 del texto originario de 19732. El proyecto de reforma de 1983 dio una nueva redacción más detallada, que aclaraba determinadas cuestiones concretas4. La reforma de 1987 copió literalmente el proyecto de 1983, salvo las siguientes alteraciones: a) Omitir el primer párrafo, según el cual «a todos los efectos, tanto durante la sociedad de conquistas como después de la disolución de ésta, son bienes privativos de cada cónyuge: ...». Tal supresión no puede menos de considerarse desacertada, puesto que la norma precisaba el alcance y vigencia temporal de la privaticidad de los bienes, b) Y añadir un segundo apartado del número 2, que, como más adelante se verá, contiene una inoportuna y no feliz imitación de la norma del artículo 1.357, en relación con el 1.354, del Código civil3.

  2. NORMAS PARA SU DETERMINACIÓN

    Los criterios para la calificación de los bienes privativos son concretados en los números 1 al 10 de la ley 83, seguidamente expuestos por el mismo orden.

    1. Los excluidos de las conquistas en virtud de pactos o disposiciones.-Consecuente con el principio de libertad civil, el Fuero Nuevo permite ampliar el contenido normal del patrimonio de conquistas (ley 82.1) y, de modo paralelo, autoriza para que, en virtud de pactos o disposiciones, queden excluidos de la sociedad de conquistas bienes que, en principio, y conforme a la ley 82, estarían comprendidos en el patrimonio común (ley 83.1).

      Tal exclusión vendrá determinada por pactos en capitulaciones por los que, de antemano, los cónyuges atribuyan la cualidad de privativos a bienes que, conforme a la ley 82, habrían de pertenecer a la sociedad conyugal. Así, el pacto según el cual las fincas que fueren adquiridas a título oneroso y que, en razón de su colindancia con otras privativas de uno de los esposos, sean agregadas o unidas a éstas. Se trata, en definitiva, de un supuesto concreto en el que juega el principio general de libertad de los cónyuges para ordenar su régimen matrimonial.

    2. Los que a un cónyuge provengan de título oneroso anterior al matrimonio, aunque durante éste tenga lugar la adquisición o aun cuando el precio o contraprestación fuere satisfecho, total o parcialmente, con fondos del otro cónyuge o de la sociedad de conquistas.

      Si se tratara de la vivienda o ajuar familiares, el bien adquirido corresponderá proindiviso a la sociedad de conquistas y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.

      La reforma de 1987 tomó del proyecto de 1983, al que reproduce literalmente, el principio general que enuncia el primer párrafo del número 2 de la ley 83. En cuanto a la norma especial o singular que, respecto a la vivienda o ajuar familiares, formula el siguiente apartado del mismo número, es simplemente una desafortunada copia de la que formula el artículo 1.357, en relación con el 1.354, del Código civil (según el texto reformado por la Ley de 13 mayo 1981).

      El régimen de conquistas es, fundamentalmente, una comunidad de adquisiciones a título oneroso, pero nace en el momento de la celebración de las nupcias; por ello, todos los bienes que anteriormente pertenecían a los cónyuges, incluso por título oneroso, siguen siendo propios o privativos de éstos. Tal carácter resultará probado por el hecho del inventario de bienes en las capitulaciones matrimoniales, pero asimismo podrá ser demostrado por cualesquiera otros medios de prueba admitidos en Derecho (escrituras públicas de adquisición, documentos privados de fecha fehaciente, pólizas ante corredor de comercio o agente de cambio, resguardos de depósito, certificados sobre cuentas o imposiciones bancarias, etc.).

      La idea esencial que inspira la norma es clara, pero las dificultades podrán surgir con ocasión de determinadas situaciones concretas, especialmente en relación a ciertos negocios jurídicos formalizados por alguno de los esposos antes de contraer matrimonio, pero cuya consumación o perfección tiene lugar durante éste. Así, la compraventa con aplazamiento de pago y con garantía de condición resolutoria o reserva de dominio a favor del vendedor. En cualquiera de estos supuestos, aun cuando la adquisición a favor del esposo comprador sea consumada durante el matrimonio, tiene su causa en un negocio anterior a éste; y, de otro lado, el efecto retroactivo de la condición resolutoria o de la extinción de la reserva de dominio exigen considerar estos casos como adquisiciones realizadas antes de que entre en juego la comunicación de bienes que produce la sociedad conyugal.

      Aun cuando puede parecer más inseguro, pienso que el mismo criterior debe prevalecer respecto a las adquisiciones realizadas, durante el matrimonio, pero en virtud de promesas de compraventa que uno solo de los cónyuges hubiere concertado en estado de soltero.

      Ahora bien, con carácter general para todos y cada uno de los supuestos enunciados, u otros análogos, hay que hacer la salvedad de los reembolsos procedentes en favor de la sociedad de conquistas o del otro cónyuge por razón de las expensas que, para completar el pago del precio, hayan sido realizadas con fondos comunes o del cónyuge no adquirente; y bien entendido que, por presunción legal, tales expensas o desembolsos se reputan hechos con cargo al patrimonio consorcial.

      Hasta aquí la norma o principio general que enuncia el número 2 de la ley. Pero la cuestión ha sido enturbiada por la excepción contenida en el apartado último, y que -según antes se dijo- la reforma de 1987 ha introducido en el Derecho navarro, tomada del artículo 1.357 en relación con el artículo 1.354 del Código civil. Respecto a ello conviene señalar:

      a) En primer lugar, tal norma puede ser excluida, bien anticipada y genéricamente por pacto en capitulaciones matrimoniales (núm. 1 de la ley 83), bien posteriormente mediante convenio concreto de los cónyuges (núm. 5 de la propia ley).

      b) Además, como norma excepcional que es, debe ser objeto de interpretación restrictiva. Así, estimo que no cabe comprender en ella el supuesto de que uno cualquiera de los cónyuges adquiera, antes de contraer matrimonio, una vivienda cuyo precio satisface en parte mediante un préstamo hipotecario, aun cuando éste sea luego pagado, total o parcialmente, con fondos de la sociedad de conquistas o del otro esposo.

      c) En todo caso, mientras en la inscripción registral, o por adición al título adquisitivo, no se haga constar las cuotas indivisas correspondientes al cónyuge comprador y la sociedad de conquistas, o al otro cónyuge, la vivienda figurará, a todos los efectos legales, como bien de exclusiva pertenencia del esposo que la adquirió, quien tendrá la facultad de libre disposición del mismo, sin perjuicio de lo que dispone la ley 55 del Fuero Nuevo.

      d) Para evitar injustos perjuicios al cónyuge que, en estado de soltero, compró la vivienda, es evidente que, para la determinación de las cuotas indivisas que correspondan a uno u otro cónyuge o a la sociedad de conquistas, habrá de hacerse una estimación actualizada de la cuantía de los distintos desembolsos, según la fecha en que respectivamente hubieren sido realizados, pues así se impone por aplicación del apartado segundo de la ley 88 del Fuero Nuevo.

      Todo ello pone de manifiesto la complejidad e inoportunidad de esta norma excepcional, que constituye una servil copia del Código civil y que, además, puede considerarse inútil. En efecto, en cuanto a los bienes de ajuar doméstico, la presunción del apartado último de la ley 82 hará que, prácticamente, todos esos bienes sean considerados de conquista; y respecto a la vivienda familiar, ya existe la garantía del consentimiento del otro cónyuge que, para los actos de disposición, establece la ley 55. Y en orden al aspecto puramente económico, siempre se dará a favor de la sociedad de conquistas, o del otro cónyuge en su caso, el reembolso (actualizado conforme a la ley 88) de las cantidades satisfechas para pago del precio o de la contraprestación. Este precepto no es sino uno, entre muchos, que hacen patente la ligereza con que los autores de la reforma de 1987 actuaron en sus modificaciones del proyecto de 1983, al que, por otra parte, copiaron en su casi totalidad.

    3. Los adquiridos a título lucrativo antes del matrimonio o durante éste.-La sociedad de conquistas es, fundamentalmente, una comunidad de adquisiciones realizadas por título oneroso. Por ello, no se hace extensiva a los bienes que cualquiera de los cónyuges, tanto antes como después de celebrado el matrimonio, adquiera por título lucrativo (donación, legado, herencia legal o voluntaria), ya de terceras personas5, ya del otro cónyuge (dote, arras, donaciones esponsalicias o donaciones ordinarias entre cónyuges).

      La dificultad de aplicación de esta norma -en sí misma absolutamente clara y...

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