Ley 72
Autor | Francisco de Asís Sancho Rebullida |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
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Apreciación general
La Compilación cierra el Título V del Libro I con esta ley panorámica del contenido de la relación paterno-filial, cuya clasificación (y tipificación respectiva), así como determinación ha regulado previamente. A primer examen parece que debiera haberse implicado en el apartado sistemático de la patria potestad; sin embargo, además de que alguno de los preceptos no se relaciona con ella (apellidos), y otros lo hacen, precisamente, de modo negativo (cuando la paternidad no confiere potestad: cuidado y alimentos, comunicación), es de tener en cuenta que la patria potestad misma es consecuencia y contenido de la relación paterno-filial.
En la muestra panorámica del contenido de la relación, la ley se limita a una somera remisión en cuanto a los institutos que, por su entidad y vis atractiva, tienen régimen propio, bien sea en la propia Compilación (patria potestad), bien fuera de ella (apellidos). Otras remisiones son genéricas e indeterminadas (-derechos y deberes reconocidos en esta Compilación-). Finalmente, la ley misma disciplina los aspectos no contenidos en el régimen de otro instituto, por no implicarse en el mismo, y que tampoco se deducen de otras disciplinas legales.
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Limitación del contenido unilateral
EN LOS SUPUESTOS DE DETERMINACIÓN DE LA PATERNIDAD CONTRA LA VOLUNTAD DEL PROGENITOR O EN SENTENCIA PENAL
El párrafo segundo se refiere a la privación de efectos normalmente inherentes a la relación paterno-filial que, sin embargo, se sustraen cuando la determinación de la paternidad o maternidad se haya producido contra la voluntad del demandado como progenitor, o bien en sentencia penal condenatoria del mismo.
Observa Bercovitz la coincidencia de este párrafo con el artículo 111 del Código civil y que la fórmula del Código, -derechos por ministerio de la ley respecto del hijo o de sus descendientes- es más amplia que la del Fuero Nuevo (-derechos por ministerio de la ley sobre su patrimonio o en su sucesión mortis causa-) y, por ello, preferible, aunque -añade- probablemente coincidan en sus resultados prácticos. Volveré sobre ello.
Un comentario conjunto del segundo párrafo puede estructurarse según los siguientes aspectos:
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Delimitación del supuesto de hecho
La ley 72 excluye del contenido y eficacia normales de la relación pa-terno-filial, lo que redunda en favor del progenitor, cuando la determinación (precisamente judicial) de la paternidad o maternidad se haya hecho contra la oposición del progenitor.
Ha de ser contra la oposición de éste; no sin ni aun contra su voluntad. De tal modo que no parece aplicable el precepto a los supuestos en que el progenitor demandado se allana a la demanda, aunque el Juez no admita el allanamiento por razones procesales, al tratarse de una acción de estado; tampoco me parece aplicable cuando el demandado no se opone a la demanda, pero tampoco se allana a ella, dictándose la sentencia determinante de su paternidad o maternidad en rebeldía: por cuanto la determinación judicial de su paternidad tampoco ha tenido lugar contra su oposición.
¿Y si no contesta a la demanda, oponiéndose a ella, pero después...
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