Ley 7/2018, de 2 de agosto, extremeña de grandes instalaciones de ocio

AutorDr. Fernando López Pérez
CargoProfesor del Centro Universitario de la Defensa, Zaragoza
Páginas153-154
www.actualidadjuridicaambiental.com
153
Extremadura
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 3 de octubre de 2018
Ley 7/2018, de 2 de agosto, extremeña de grandes instalaciones de ocio
Autor: Dr. Fernando López Pérez. Profesor del Centro Universitario de la Defensa,
Zaragoza
Fuente: DOE núm. 152, de 6 de agosto de 2018
Temas clave: Autorizaciones y licencias; Declaración de impacto ambiental; Evaluación
ambiental estratégica; Grandes complejos de ocio; Instrumentos de planificación; Turismo
Resumen:
Plantea el legislador extremeño una norma que recuerda a las aprobadas por otras
Comunidades Autónomas, como la Ley 6/2009, de 6 de julio, de Centros de Ocio de Alta
Capacidad de Aragón, y lo que en último término regula es la posibilidad de agilizar la
planificación y autorización de grandes espacios de ocio en el territorio.
Justifica el legislador la aprobación de esta norma en varias circunstancias recogidas en la
exposición de motivos, como el hecho de que el 90% del territorio de Extremadura es un
desierto demográfico (1,5 hab/Km2) o la necesidad de impulsar la implantación de un
modelo de desarrollo sostenible en la Comunidad Autónoma, que incentive el desarrollo
integral de las zonas rurales en equilibrio con las zonas urbanas a efectos de generación de
empleo en el sector servicios en el medio rural. Y en definitiva, «dar cobertura jurídica a
cualesquiera iniciativas empresariales que pretendan implantar de forma sostenible una
instalación de Ocio de Alta Capacidad».
De este modo, el objeto de la Ley es -artículo 1- «la regulación de un régimen jurídico
especial y específico para el establecimiento en Extremadura de grandes instalaciones de
ocio, así como las actividades económicas que tengan relación con el mismo, en atención a
la contribución a la dinamización, desarrollo relevante de la economía regional en términos
de empleo, riqueza y sostenibilidad, y que su implantación se ejecute, sin perjuicio del, en
cualquier caso, altamente restrictivo, inexcusable cumplimiento de los restantes requisitos
impuestos por la normativa vigente, en garantía de su viabilidad en el marco del
planeamiento urbanístico y de sostenibilidad ambiental». Además se introducen
modificaciones de otras normas, a fin de facilitar la implantación de este tipo de complejos
(básicamente la Ley del Juego y la normativa sobre tasas al juego).
En cualquier caso, conviene destacar que el ámbito objetivo de la norma es ciertamente
muy restrictivo, pues como refiere el artículo 2, la aplicación de la norma se circunscribe a
iniciativas empresariales privadas que incluyan un complejo destinado a ubicar actividades
de ocio, recreativas, deportivas, culturales, comerciales y hoteleras, además del juego de
azar, y que cuenten además con una superficie mínima de trescientas hectáreas, una
inversión global de al menos mil millones de euros, la creación de dos mil puestos de

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