Ley 68

AutorFrancisco de Asís Sancho Rebullida
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Clases de filiación

    Ha sido esta ley y la materia en ella regulada -en concreto, las clases de filiación, su nomenclatura y la equiparación de efectos- la verdadera clave de la reforma de 1987. Es la cuestión que, en el fondo, determinó la consciencia -casi, la vehemencia- de que se imponía la reforma del Fuero Nuevo; la que determinó el rechazo del Proyecto de 1983, y en la que el Anteproyecto de 1986 se jugó el éxito de su propuesta a lo largo del sucesivo iter parlamentario. Y es, seguramente, donde la reforma de la Compilación navarra se muestra más sufragánea que la del Código civil.

    Y así, al igual que el artículo 108 del Código civil, redactado por Ley de 13 mayo 1981, la ley 68 del Fuero Nuevo clasifica la filiación, primariamente, según tenga lugar por naturaleza y por adopción; secundariamente, clasifica la que tiene lugar por naturaleza en matrimonial y no matrimonial. Con ello, incorpora la adopción a la sinopsis general, lo que, a su vez, acentúa la consideración jurídica de la adopción como especie de filiación (-filiación adoptiva-), como una imago naturae conformada por la ley. Mas, al propio tiempo, simplifica la clasificación de la filiación por naturaleza.

    El Derecho histórico no establecía cuadro clasificatorio previo, sino que, de las normas reguladoras de efectos distintivos respectivos (combinados, a su vez, con la clase social de que se tratase, infanzones o villanos), puede deducirse la clasificación. Así, en el Fuero de Pamplona (45-47), se puede distinguir entre hijos -de bendición- o hijos -borz-, entre los que forman categoría aparte los -filz des clergues- y los -nez en adulteri-; el de Viguera y Val de Funes (307-310, 317, 358, etc.) entre -fijos de vendición- y -de fornjcio-; el de Tudela, 26, 28, 55, 99, 212, etc.), entre -fillos legítimos o de bendición- y -naturales- o -de ganancia-, si ambos padres eran solteros; de éstos se distinguen los nacidos en adulterio: si nace de casado y soltera -es dito fornezino-, si de dos casados -es dito campix-, distingue también los -fillos de congugio-, los de -ornes de religión que juran obediengia e castidat-, los de clérigo y mujer casada, los de moro, etcétera; el Fuero General (2, 4, 22; 3, 20, 1 y 8; 4, 3, 9, 11 y 13) distingue entre -creaturas de pareylla- y -de ganancia- (-de pareia- y -de barragana-) y los nacidos de adulterio; el Fuero Reducido (3, 3, 3; 3, 5, 3), entre los hijos legítimos o -de bendición-, los naturales o bastardos, nacidos -entre suelto y suelta-, y los -campixes- procreados en adulterio, y la ley 70 de las Cortes de Pamplona de 1817, parte de la distinción -siquiera sea para eliminar discriminaciones- entre hijos legítimos e ilegítimos. En su versión originaria, el Fuero Nuevo prescindió de clasificar la filiación, por lo que regía la establecida, a la sazón, en el Código civil: filiación legítima e ilegítima; ésta, natural (procedente de quienes al tiempo de la concepción podían contraer matrimonio entre sí con dispensa o sin ella), susceptible de reconocimiento y de legitimación por subsiguiente matrimonio de los padres y por concesión; e ilegítima no natural o stricto sensu (procedente de padres que, al tiempo de la concepción, no podían contraer matrimonio entre sí, ni siquiera con dispensa).

    Como el Código tras la reforma de 1981, el Fuero Nuevo limita ahora la clasificación vigente de la filiación por naturaleza a la matrimonial y no matrimonial, pero no por vigencia supletoria de aquél, sino por establecimiento propio coincidente.

    IL Equiparación de efectos

    El párrafo segundo del artículo 108 del Código civil dispone la equiparación de efectos entre la filiación matrimonial, no matrimonial y adoptiva. La ley 68 del Fuero Nuevo reproduce la misma disposición, también en su párrafo segundo, aunque no incluya en la equiparación a la filiación adoptiva. En Derecho navarro, los efectos de la adopción son, primariamente, los pactados en la escritura en que se formalice; concretamente, en cuanto a los derechos hereditarios del adoptado y del adoptante, y a los pactos sucesorios entre ambos, la Compilación es solamente supletoria de la voluntad privada (ley 73, párrafo segundo) 1.

    Al comentar la rúbrica de este Título V he señalado que el Proyecto de 1983 equiparaba los efectos de las dos clases de filiación por naturaleza respecto a la ley y respecto al progenitor común, excluyendo así todo efecto jurídico familiar y sucesorio entre los descendientes matrimoniales y los no matrimoniales2. Trataba de armonizar, así, el imperativo de Derecho natural -responsabilidad aneja a la procreación, deber de no abandonar la prole no matrimonial- con el deber, también natural, de protección al matrimonio y a la institución familiar. Sin entrar en la cuestión de la vinculación a ellos del Derecho navarro, parece cierto que los artículos 14 y 39.2 de la Constitución (por tanto, el 6 del Amejoramiento), quedaban, con ello, suficientemente satisfechos; y el 39.1, más atendido todavía que en la reforma del Código civil. Mas -como también he expuesto- el Parlamento Foral entendió que ello vulneraba el artículo 6 del Amejoramiento (y, a través de éste, los arts. 14 y 39.2 de la Constitución) y aprobó por mayoría la enmienda a la totalidad del Proyecto.

    Debo insistir que la equiparación no limitada al status filii, sino extensiva al status familiae, no es un derecho concedido a -los demás españoles en general-, sino a -los demás españoles no matrimoniales-, y en que, con el régimen propuesto en el Proyecto, los -navarros matrimoniales- eran, incluso, de mejor condición que -los demás españoles matrimoniales-, según también he dejado expuesto y argumentado en el comentario a la rúbrica.

    En esta línea se formularon algunas observaciones al Anteproyecto de 1986, y, en el trámite parlamentario, enmiendas al consecuente Proyecto que fueron rechazadas, y, en esta ley 68, se estableció la equiparación también del status familiae de los hijos matrimoniales y no matrimoniales.

    En efecto, al corresponder a la invitación del Consejero de Presidencia del Gobierno de Navarra a formular observaciones al Anteproyecto, tuve ocasión de formular, a este respecto, la siguiente: -La equiparación de hijos matrimoniales y no matrimoniales debe ser ante la ley -no cabe excluir a los no matrimoniales de iguales oportunidades de acceder a determinados Cuerpos o Corporaciones- y ante el progenitor (o los progenitores); pero no (...) ante la familia matrimonial del progenitor (...). Un hijo adulterino debe heredar a su padre en iguales condiciones que sus medio hermanos, los hijos matrimoniales de aquél; pero no debe heredar ministerio legis a sus hermanos matrimoniales ni a los abuelos de éstos, etc. (...). Debe equipararse el status filii, pero no el status familiae. (...) La equiparación desaforada choca, además, con uno de los principios más tenazmente mantenido, a lo largo de su historia, por el Derecho navarro: la protección a los hijos de anterior matrimonio-. También el Presidente de la Audiencia Provincial, Magistrado Arregui Gil, hizo observar la confusión que el Anteproyecto sufría entre el status filii y el status familiae. Y el Notario de Pamplona Nagore Yárnoz: -Si todos (los hijos) son iguales para el Anteproyecto (...), ¿por qué salvaguardar los derechos preferenciales de los hijos de matrimonio anterior, típica institución de nuestro Derecho civil?; ¿es que los otros hijos de sucesivos matrimonios posteriores no podrán ya interponer, valga el ejemplo, un recurso de agravio discriminatorio ante el Tribunal Constitucional, alegando desigualdad de derechos?-

    En el Parlamento Foral la ley 68 del Proyecto solamente fue objeto de una enmienda: la número 30 del Grupo Parlamentario Unión del Pueblo Navarro. En ella se proponía, para el párrafo cuarto, el siguiente texto: -Los derechos de los hijos por naturaleza serán los mismos respecto a sus progenitores-; estudiada aisladamente no se acaba de medir el alcance de tal enmienda, a la vista de su motivación: -Mejorar la sistemática del texto legal-...; sin embargo, tal ambigüedad era deliberada: se pretendía que la enmienda valiese tanto si prevalecía la enmienda número 32, del mismo Grupo, a la ley 74, cuanto si ésta era rechazada. Pues bien, la número 32 proponía añadir a la ley 74 un párrafo cuarto del siguiente tenor: -Los hijos no matrimoniales, con respecto a sus progenitores, tendrán los derechos y obligaciones que comprende su relación de filiación, mientras ésta subsista. No existirán derechos y obligaciones entre hijos matrimoniales y no matrimoniales, ni entre éstos y los parientes de aquéllos.-

    Al discutir la enmienda en la Comisión de...

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