Ley 66

AutorFrancisco de Asís Sancho Rebullida
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Causas de extinción de la patria potestad

    1. Enumeración legal

      La ley 66 contiene, en su comienzo, un elenco de causas de extinción en que se mezclan las que constituyen extinción de la institución misma (extinción extintiva), como la muerte del hijo o su emancipación, y las que suponen extinción para su titular actual, con subsistencia de la potestad de otro, como nuevo titular o como tutor (extinción modificativa...), como la adopción o la muerte de los padres.

      En efecto, la adopción del hijo menor de edad no significa que quede exento de patria potestad, extinguida, por tanto, sino exento de la patria potestad del progenitor que, sin embargo, se transfiere al adoptante. Es más, dada la función normativa excepcionante y complementaria de la ley 73, estimo que rige en Navarra el artículo 178 del C. c, con lo cual, cuando el adoptante sea el cónyuge del progenitor del adoptado (o sea, persona de distinto sexo de dicho progenitor, único respecto del cual la filiación esté legalmente determinada, si así hubiere sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el padre o madre cuyo vínculo haya de persistir), ni siquiera en cuanto a tal progenitor se extingue, sino que éste la comparte con el adoptante, en función conjunta y dual.

      Y la muerte o la declaración de fallecimiento de ambos padres del menor da lugar a la potestad ínsita en la tutela.

      Todas las causas enumeradas -y numeradas- en los primeros párrafos son causas legales; después, en el último párrafo se refiere la ley a la privación judicial; considera Bercovitz 1que hubiera sido más correcto, en términos sistemáticos, incluir la privación de la patria potestad entre los supuestos de extinción del párrafo primero, sin perjuicio de mantener su tratamiento específico en el párrafo quinto, y que es probable que esta omisión se deba a la copia de los artículos 169 y 170 del C. c. La privación judicial puede ser total o parcial; sólo la primera la extingue y ello en cuanto al titular privado judicialmente, no en cuanto al otro progenitor. Si sólo fuese uno el titular o la privación total afectase a los dos, también se daría lugar, con ello, a la tutela.

      Por otra parte, también puede haber privación judicial -siquiera, inferior a dos años de duración- en cuanto a uno de los cotitulares, cuando las circunstancias lo aconsejen, conforme al párrafo último de la ley 63.

    2. Supresión, como causa extintiva, de las ulteriores nupcias del titular

      Ha decaído, como causa de extinción de la patria potestad, el contraer su titular ulteriores nupcias, tal como se había establecido en el Derecho histórico.

      La ley 33 de las Cortes de Tudela (N. R. N., 3, 10, 1) disponía, en efecto, que el padre, por casarse segunda vez, pierda la tutela y administración de las personas y bienes de las criaturas del primer matrimonio.

      Tras la promulgación del Código civil la jurisprudencia anduvo oscilante sobre su subsistencia; así, la sentencia de 31 marzo 1892 declaró que -(...) subsistiendo en Navarra, a pesar de la promulgación del Código civil, la legislación foral en toda su integridad (...), según el texto de su artículo 12, son inaplicables (...) los diversos artículos de dicho Código (...) habiendo disposiciones locales sobre la materia (...)-, por lo que -el padre que contrae segundas nupcias pierde la patria potestad, o sea, la tutela y la administración sobre las personas y los bienes de las criaturas del primer matrimonio por virtud de la Ley 1.a, Título X, Libro III de la Novísima Recopilación de Navarra (...)-. En cambio, otras resoluciones estimaron que el artículo 168 del C. c. (que consideraba causa extintiva las segundas nupcias solamente en cuanto a la madre, y ello, salvo dispensa del marido en testamento) había sustituido al 64 de la Ley de matrimonio civil de 1870, de aplicación general, por lo que también aquél lo era; así, la sentencia de 10 noviembre 1902 estimó que -(...) habiendo contraído -se trataba de la madre- segundas nupcias en 1894, cuando se hallaba vigente el Código civil, que derogó todas las leyes de carácter general constitutivas del Derecho civil común, cual era la expresada Ley de matrimonio civil, es indudable que el artículo 64 vigente en Navarra se subordinó a la condición establecida en el 168 del Código, aplicable como ley general, por lo que al repetir matrimonio la recurrente perdió la patria potestad que antes tenía (...)-; y la sentencia de 14 diciembre 1916 entendió, también, que era -aplicable a toda la Nación y, por tanto, a la provincia de Navarra, lo dispuesto en el artículo 168 del Código civil-; también optó por esta conclusión, tras cierta perplejidad, la S. A. T. P. de 8 febrero 1957.

      La doctrina -Lacarra, Iribarren- y, seguramente, la práctica negó la aplicabilidad del artículo 168 del C. c; Santamaría la admitía, yuxtapuesta a la N. R. N. (ambos...

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