Ley 65

AutorFrancisco de Asís Sancho Rebullida
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Crítica general

    Opina Bercovitz que esta ley es excesivamente mimética con respecto a la regulación del Código, y que, con ello, -se olvida que la existencia de un usufructo legal sobre los mismos bienes que se administran o de los que se dispone introduce una variante esencial, que obliga a un planteamiento totalmente distinto. El usufructo implica normalmente la administración de los bienes usufructuados y la libre disposición de los frutos obtenidos; ello puede dar lugar a que el régimen de administración y disposición previsto en la ley 65 sean en parte superfluo (por redundante o por carecer de ámbito de aplicación real) o contradictorio con las facultades propias del usufructo a las que me acabo de referir- 1.

    IL Administración

    1. Sentido y alcance del término

      La secuencia de ladillos en la ley 65 puede hacer pensar que los cinco primeros párrafos, correspondientes al ladillo -Administración-, son referibles única y específicamente a los actos de administración; y que los tres últimos párrafos, amparados por el ladillo -Disposición-, son propios y específicos de los actos de esta categoría doctrinal.

      No es exactamente así, a mi modo de entender.

      El término -administración- está utilizado en el ladillo de la ley lato sensu, comprensivo de los actos de administración stricto sensu y de los de disposición (atribuidos, unos y otros, como contenido de la patria potestad, a sus titulares en la ley 63, 3, a. p.).

      Nótese, en primer lugar, que la ley, en los párrafos correspondientes al ladillo -disposición-, no hace una explícita atribución de esta facultad a los padres, sin duda, porque la considera ya hecha en la atribución de la -administración-; en segundo lugar, es también de notar que las normas sobre los bienes excluidos de la administración sobre la remoción o privación de la función administradora, y sobre responsabilidad -amparadas todas ellas por el ladillo -administración-- son también referibles (acaso estas últimas con mayor urgencia y gravedad) a los actos de disposición. Finalmente, es otro indicio el que, con ocasión del régimen correspondiente a la tutela real, el apartado 1) -en sede da -administración-- respete el régimen impuesto por el disponente -para la administración y disposición de aquellos bienes-.

      En realidad, los cinco primeros párrafos tratan, pues, la administración lato sensu como función propia de la patria potestad; y los tres últimos, de los actos de disposición (que forman parte de la administración) para los que se necesita o no autorización judicial.

    2. Administradores

      La ley 3 atribuye la facultad de administrar y disponer de los bienes de los hijos conjuntamente al padre y a la madre.

      Con ello, algunas consecuencias se apartan del Derecho histórico recogido en algunas fuentes locales.

      Entiende, en este sentido, Martínez Gijón que en el sistema del Fuero de Viguera y Val de Funes (403), desarrollado en el de Estella (A: 11, 12 y 36), en el caso de muerte de uno de los progenitores se confía al padre sobreviviente la crianza y educación de los hijos menores, hasta la mayoría de edad, tanto en el caso de que permanezca viudo como si contrae nuevas nupcias. Es, sin embargo, precisamente en lo referente a la administración de los bienes, donde se encuentran soluciones diferentes al comparar éstos con otros fueros: conservándose viuda la madre, el patrimonio familiar no se divide y es, naturalmente, administrado todo por ella (... erit domina, et potentissima de toto illo hauere et de honore); son las segundas nupcias de la madre viuda las que abren la posibilidad de que se realice la partición con los hijos; mas, si éstos o sus representantes (ejecutores testamentarios nombrados por el causante en la disposición mortis causa, o parientes más cercanos de los huérfanos) no la instan, le sigue correspondiendo a la madre la administración de tales bienes, sin quedar obligada a garantizar el resultado de su gestión, que tampoco es objeto de control. Si se pide la división, en cambio, la administración de los bienes que corresponden a los hijos menores se atribuye a los ejecutores o a los parientes; administración sometida a especiales garantías.

      Me parece interesante recordar aquí, siquiera sea en síntesis, este precedente histórico; porque hoy, tras la reforma del Fuero Nuevo en 1987, al haberse suprimido la causa de extinción de la patria potestad que tradicionalmente venían constituyendo las segundas nupcias, y convertida la patria potestad en función dual, resultará que el progenitor bínubo (o el soltero que contrae matrimonio) administra los bienes que el hijo ha heredado del otro progenitor.

      Creo que ésta es una de las razones por las que se deben aplicar en Navarra, según diré, los artículos 168, 3.º; 190 y 191 de la Ley Hipotecaria y 266 y 267 del Reglamento Hipotecario.

      Pueden ser administradores terceras personas, judicialmente designadas para la función, en caso de indignidad del único titular de la patria potestad, o de ambos titulares, en la hipótesis del párrafo tercero, o como medida cautelar en los supuestos del párrafo cuarto; o bien, designadas por el...

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