Ley 6/2016, de 1 de agosto, por la que se modifica la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía para incorporar medidas urgentes en relación con las edificaciones construidas sobre parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable

AutorEva Blasco Hedo
CargoResponsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas52-53
Recopilación mensual n. 60, Septiembre 2016
52
Autonómica
Andalucía
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 26 de septiembre de 2016
Ley 6/2016, de 1 de agosto, por la que se modifica la Ley 7/2002, de 17 de
diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía para incorporar medidas
urgentes en relación con las edificaciones construidas sobre parcelaciones
urbanísticas en suelo no urbanizable
Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro
Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: BOJA núm. 150, de 5 de agosto de 2016
Temas Clave: Urbanismo; Edificaciones construidas al margen de la legalidad; Suelo no
urbanizable; Plazos; Protección medioambiental
Resumen:
La presente modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, tiene por objeto principal
eliminar la incertidumbre en la que se encuentran las edificaciones construidas al margen de
la legalidad que se sitúan en parcelaciones urbanísticas que no tienen la condición de
asentamiento urbanístico. Para estas edificaciones, el reconocimiento de la situación de
asimilado al régimen de fuera de ordenación queda cuestionado por la inexistencia de
limitación temporal para la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad
urbanística en la parcelación urbanística sobre la que se asientan, extendiéndola a las
propias edificaciones.
Lo que se pretende es que a dichas edificaciones y sus parcelas, y solo a estas, les sea de
aplicación el plazo establecido por el artículo 185.1 de la Ley 7/2002 con la finalidad de que
la Administración pueda adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística contra
ellas, si bien, como regla general, se mantiene la inexistencia de limitación temporal para la
adopción de medidas de restablecimiento del orden jurídico perturbado para las
parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable.
Para lograr este objetivo, se modifica el apartado A) del artículo 185.2 de la citada Ley,
quedando excepcionadas de esa ilimitación de plazo para el ejercicio de medidas de
protección de la legalidad urbanística en las parcelaciones urbanísticas, las edificaciones de
uso residencial y las parcelas asociadas a éstas, a las que se les aplica el plazo general del
artículo 185.1, quedando sometidas a un régimen jurídico específico de asimilación al de
fuera de ordenación.
Asimismo, se modifica el artículo 68.2, declarando nulos de pleno derecho los actos
administrativos que autoricen las parcelaciones urbanísticas en terrenos con régimen del
suelo no urbanizable, permaneciendo expresamente prevista la prohibición de parcelación
en suelo no urbanizable.

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