Ley 594

AutorJosé Arregui Gil
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Magistrado

Normalmente, el subarriendo -arrendamiento efectuado con un tercero de la cosa arrendada por el arrendatario- y la cesión por el arrendatario del contrato de arrendamiento a otro, están permitidos. A estas facultades del arrendatario se contrae la presente ley, siempre que no se haya pactado lo contrario -«salvo pacto en contrario», se afirma en la ley-, necesitando además la cesión el requisito -se requerirá dice la ley- del consentimiento de arrendador. Es decir, el subarriendo puede hacerse en todo caso siempre que no haya pacto en contrario; la cesión, para poderse efectuar, necesita además el consentimiento del arrendador 1.

La ley, en cuanto al subarriendo, está en concordancia con el artículo 1550 del Código civil; en cuanto a la cesión también lo está con las leyes 513 -sobre la cesión de contratos-, 172, 237, 238 -de derechos sucesorios-, 325 a 330 -de cesión de herencia-, 425 -de derechos reales especiales-, 511 -de créditos-, así como con el artículo 1112 del Código civil -sobre cesión derechos adquiridos en virtud de obligaciones- y artículos 1526 a 1536, respecto a cesión de créditos, derechos y acciones.

En cuanto al subarriendo la ley 594 se basa en el Derecho romano (vid. 4.65.6), que permitía el realquiler de la cosa alquilada para disfrutar de ella si nada se había convenido en contrario.

Al no ser materia propia del comentario de esta ley la exposición doctrinal de todo lo demás relativo a los conceptos, requisitos, efectos, etc., tanto del subarriendo como de la cesión del contrato, me limito a remitir al interesado a lo que sobre todo ello se pone de relieve en los tratados generales de Derecho civil2.

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