Ley 592

AutorJosé Arregui Gil
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Magistrado

En concordancia con la ley 408-2 para el arrendamiento establecido por el usufructuario y con los artículos 480 y 571 del Código civil, establece la ley 592 que el contrato de arrendamiento cesa, se resuelve o termina al extinguirse el poder de disposición o administración del arrendador sobre la cosa arrendada, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Hipotecaria. Tiene su fundamento remoto en Derecho romano (Código 4, 65, 9)l y el próximo en la ley 611 de la Recopilación Privada-Anteproyecto que pasó literalmente al Fuero Nuevo con la numeración 592 2. La ley tiene en su redacción un contenido más amplio que los preceptos vigentes anteriormente citados como concordantes con ella, ya que no se refiere exclusivamente ni a los supuestos de extinción del usufructo cuando el usufructuario ha arrendado el objeto del mismo, ni tampoco a la venta de la cosa arrendada por el propietario arrendador, sino que abarca cualquier supuesto en que el arrendador pierda el poder de disposición o administración que tenía en la cosa arrendada cuando concertó el contrato de arrendamiento.

De otra parte, la ley, a diferencia de esos preceptos con ella concordantes, nada prevé sobre el posible derecho del arrendatario, en los arrendamientos de fincas rústicas, a que subsista no obstante el arrendamiento hasta la terminación del año agrícola, o sobre la facultad de que pueda exigir que se le deje recoger los frutos de la cosecha que corresponda al año agrícola corriente en que al arrendador se le haya extinguido el poder que tenía de disposición o administración de la cosa arrendada. No obstante, entiendo que el primero de esos derechos, el de subsistencia del arrendamiento hasta que termine el año agrícola, lo tendrá en su caso el arrendatario, no solo por equidad, sino también por analogía de acuerdo con la ley 5 del Fuero Nuevo.

Tampoco hace mención la ley a la posibilidad de que el contrato de arrendamiento siga subsistente, aún a pesar de que al arrendador se le haya extinguido el poder de disposición o administración de la cosa arrendada, por pacto en contrario; ahora bien, ha de entenderse que tal posibilidad, que el Derecho romano amparaba (Dig. 19.2.25.1 y 19.1.13-30) está asimismo amparada actualmente, y no sólo por una interpretación correcta de la ley3, sino también por el principio de paramiento fuero o ley vienze (ley 7) y la presunción de que la ley 592 es una ley meramente dispositiva (ley 8).

Ahora bien, el cese del contrato de arrendamiento a que...

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