Ley 59

AutorJuan García-Granero Fernández
Cargo del AutorNotario
  1. Antecedentes

    Según la redacción originaria de 1973, la ley 59 del Fuero Nuevo atendía, exclusivamente, a la ratificación -o impugnación, en su caso- por el marido, o sus herederos, de los actos realizados por mujer casada sin la necesaria licencia marital 1.

    El Decreto-Ley 19/1975, de 26 diciembre, al suprimir la licencia marital, dio un nuevo enfoque a dicha ley 59, que quedó referida a la ratificación -o impugnación- por uno cualquiera de los cónyuges, o sus herederos, de los actos que el otro hubiere realizado sin el necesario consentimiento conyugal.

    IL Supuestos que comprende

    La ley 59 es un complemento o prolongación de la 58. Contempla aquellos actos -para los que necesariamente se requiere consentimiento conyugal- y que el marido o la mujer hubieren realizado sin tal consentimiento y sin que éste haya sido suplido judicialmente.

    Por tanto, el ámbito de actuación de esta ley 59 es exactamente el mismo que el anteriormente expuesto para la ley 58. Doy por reproducido aquí todo lo que, en el comentario a esta última, ha sido expuesto en los apartados II (Supuestos que comprende) y III (Supuestos excluidos).

    Respecto a los actos que un cónyuge hubiere realizado sin que el otro haya prestado el necesario consentimiento (y sin que éste haya sido suplido judicialmente), cabe que el esposo cuyo consentimiento se precisaba -o sus herederos- adopten cualquiera de estas conductas: ratificación (expresa o tácita), inactividad (es decir, ni aprobación ni oposición) y, por último, impugnación.

  2. La ratificación

    1. Legitimación

      En vida del cónyuge cuyo consentimiento era preciso, sólo él puede prestar la ratificación. Una vez fallecido aquél, serán sus herederos quienes podrán ratificar.

      Hay que considerar las hipótesis de que el mismo cónyuge que dispuso sin el consentimiento del otro, al fallecimiento de éste resulte ser el único heredero o uno de los coherederos.

      a)En el primer supuesto (el de ser heredero único), se produce una confusión plena de derechos, y en orden a la ratificación es como si el cónyuge disponente -ahora heredero universal del otro- hubiere prestado en nombre de éste tal ratificación, ya que no podrá ir contra sus propios actos. Así, pues, no se precisará acto formal alguno de ratificación. A efectos de inscribir en el Registro de la Propiedad el acto realizado por uno solo de los cónyuges sin consentimiento del otro, bastará acreditar, al fallecimiento de éste, la disposición de última voluntad por la que aquél resulte ser único y universal heredero y, finalmente, la aceptación de herencia.

      b)En el supuesto de que el cónyuge disponente sea no el único, sino, tan sólo, uno de los coherederos del otro, el efecto producido, en razón de la doctrina de los actos propios, será simplemente que dicho cónyuge no podrá ejercitar la acción de impugnación; pero ello no salva la necesidad de ratificación, o de la no impugnación, por parte de los restantes coherederos.

    2. Forma

      a)La ratificación podrá ser hecha de modo expreso. Lo normal será la escritura pública otorgada por aquel o aquellos que deban dar su conformidad al acto que fue realizado sin el necesario consentimiento.

      b) Mas la ratificación puede resultar, tácitamente, de la conducta del cónyuge que no prestó el consentimiento, esto es, de...

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