Ley 589

AutorJosé Arregui Gil
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Magistrado

En el comentario a la ley 588 ya he hecho referencia con amplitud al carácter supletorio de las leyes 589 y siguientes del Fuero Nuevo.

En relación a la ley 589, relativa a la duración de los arrendamientos, procede decir lo siguiente.

En primer lugar, la ley establece una norma generad y subsidiaria para los arrendamientos cuyo plazo de duración no ha sido fijado contractualmente o no ha habido pacto que lo determine.

Una vez establecida esa norma general en su primer párrafo, la ley, en los cuatro párrafos restantes que la integran, para los bienes inmuebles establece una normativa especial. Normativa que es diferente según se trate: de arrendamientos respecto a inmuebles que no tienen la consideración de predios rústicos ni de fincas urbanas, o que sí tienen esa consideración de predios rústicos o de fincas urbanas.

  1. NORMATIVA GENERAL

    A falta de pacto, se entenderá -dice la ley- que el plazo de duración del contrato es igual a la unidad de tiempo a que corresponda la retribución fijada. Es decir, si la retribución se fija por mes, año, dos años, etc., el plazo de duración del contrato de arrendamiento será el de un mes, un año, dos años, etc., aunque respecto a ese total de retribución o renta señalada se haya convenido que pueda o deba abonarse dividida por periodos de tiempo más cortos que el a que corresponde al total fijado l.

    Este plazo de duración del arrendamiento a falta de pacto, es similar al que establece el párrafo primero del artículo 1581 del Código civil para los arrendamientos urbanos.

  2. NORMATIVA ESPECIAL

    A) Para los arrendamientos de bienes inmuebles que no son ni predios rústicos ni fincas urbanas, el segundo párrafo de la ley, como norma especial, únicamente establece la facultad de que el contrato pueda prorrogarse tácitamente2.

    La facultad de que pueda prorrogarse tácitamente el contrato de arrendamiento, que es común a todos los arrendamientos de inmuebles, tiene su apoyo en Derecho romano (Dig. 19, 2, 13, 11 y 14)3.

    El único requisito, para que cualquiera de los contratos de arrendamientos de los ahora contemplados pueda considerarse prorrogados tácitamente, es que ninguna de las partes haya notificado a la otra su voluntad en contrario dentro de los plazos establecidos en las leyes o costumbres.

    La prórroga tácita será por otro plazo igual al señalado de duración del contrato de arrendamiento, o al de duración según el párrafo primero de la ley4.

    B) Por lo que respecta a los arrendamientos de predios rústicos la...

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