Ley 577

AutorJ.Javier Nagore Yárnoz
Cargo del AutorNotario. Doctor en Derecho
  1. En esta cuestión del plazo de duración del retracto convencional las legislaciones y los autores han pasado, por lo general, de una postura de plena libertad de las partes para establecer el plazo a la restrictiva de limitarlo; de considerar imprescindible la acción de ejercicio del derecho de retracto (es decir, la vigencia de éste por tiempo indefinido) a establecer la prescriptibilidad de la acción con plazos determinados en aras de la libertad de tráfico y de la propia seguridad jurídica.

    Hoy, como subraya García Cantero, «este tema de duración del retracto puede beneficiarse aplicándole la teoría general de los derechos reales de adquisición y, sobre todo, de una mejor depuración de los métodos para combatir la usura» l.

    En todo caso las legislaciones modernas establecen plazos según la naturaleza de los bienes (cortos para bienes muebles, largos para inmuebles), declarando la prescriptibilidad de la acción. El Código civil español diferencia un plazo subsidiario de cuatro años en defecto de pacto, y otro máximo de diez en caso de estipulación2.

  2. En el Derecho histórico navarro, y en el actual, se admiten tres clases de cartas de gracia por razón de plazo: la carta de gracia a perpetuidad (Nov. Rec. 2, 37, 16); la por tiempo limitado (con fijación de plazo); y la carta de gracia en que nada se estipulaba sobre aquél.

    Los Proyectos de Apéndice, de Fuero Recopilado y de Fuero Nuevo admitieron también esas tres clases 3. Hoy esta ley 577 determina que «el derecho del vendedor a recuperar la cosa puede establecerse por tiempo determinado, indefinido o perpetuo».

    La autonomía de la voluntad en Derecho navarro es amplísima por lo que los contratantes pueden establecer plazos distintos, mayores o menores, con condiciones suspensivas o resolutorias, prórrogas de plazo y de vencimiento, para el ejercicio del retracto por el vendedor, de modo que éste hasta que se cumple el evento no pueda ejecutarlo y recuperar la cosa vendida. El único límite será el de la prescripción de la acción, como veremos al comentar la ley 583.

    Estos plazos, cuyo punto, «dies a quo», es el de la fecha del contrato (escritura pública u otra forma de tradición en su caso) y computado, «dies ad quem», conforme al artículo 5 del Código civil, son plazos de caducidad, es decir, perentorios, y no de prescripción. Por lo tanto, el transcurso del término no está sujeto a interrupción, ni se suspende por ninguna causa ni a favor de personas determinadas; salvo voluntad...

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