Ley 575
Autor | J.Javier Nagore Yárnoz |
Cargo del Autor | Notario. Doctor en Derecho |
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ANTECEDENTES
Morales en su «Memoria» escribió: «En el Fuero, y Novísima Recopilación de Navarra se registran muchas leyes relativas a las compras y ventas, siendo notable la previsión y minuciosidad de algunas; y, sin embargo, el derecho común supletario ha venido en la práctica a sustituir muchas y a dejar sin aplicación otras, salvo en lo relativo a la conservación de la Casa y sus bienes; y por eso el retracto se ha conservado con toda la pureza escrita en nuestras leyes, exceptuando la modificación introducida por la ley de enjuiciamiento civil, aplicada a Navarra con quebrantamiento de los principios que fundamentan la naturaleza de las leyes sustantivas y adjetivas. Como toda legislación que da tanta validez a la costumbre, la legislación de Navarra se ha ido plegando a las necesidades de las épocas, y únicamente en lo fundamental del Reino y de la familia, se ha mostrado escrupulosa e intransigente. No es de extrañar por lo tanto, que en la materia que nos ocupa (la compraventa) viniese a ser casi de absoluta aplicación el derecho común, y como en el proyecto de Código es uno de los puntos mejor tratados el de la contradicción, con gusto ha de recibirse como general, lo que se establece» l.
El lector habrá deducido de los comentarios a las leyes del Fuero Nuevo sobre la compraventa, que preceden a los de esta ley 575, que las observaciones de Morales, que sigue en ellas a Alonso, y son continuadas por Arellano (obs. citadas), no son exactas. Como se señaló en el Prólogo a la Recopilación Privada de 1971: «También en estas materias (de contratos, entre éstos el de compraventa) el estudio de la práctica general en Navarra, que, aunque pueda darse en otras regiones, no por ello deja de constituir Derecho vigente en Navarra, y la conservación de soluciones más prácticas del Derecho romano han permitido construir un cuadro general peculiar y fecundo, cuyo desarrollo de detalle se deja, como se ha dicho, a la elaboración científica, abandonando así el hábito de ciertos legisladores que han acumulado en forma de artículos, pormenores que son más propios de aquella doctrina» 2.
Por eso mismo, en las leyes del Fuero Nuevo se han recogido e interpretado, con táctica apropiada en materia del contrato de compraventa las disposiciones del Derecho romano justinianeo vigente en Navarra y de la práctica jurídica, especialmente la notarial, para completar el propio Derecho navarro escrito llenando también los vacíos del Código civil, Derecho supletorio en segundo grado; es decir, después del Derecho romano.
También en la ley 575, objeto de este comentario, se siguieron los cauces señalados. Ni en el Derecho romano, ni el histórico de Navarra existen normas civiles especiales reguladoras de la compraventa por subasta pública, salvo tal vez el pacto in diem addictio; por lo tanto se acudió a la práctica jurídica navarra, donde existen precedentes antiguos, tanto de índole civil como administrativa. De ahí que la ley distinga las ventas en subasta pública, civil o privada, voluntaria o forzosa, de las subastas judiciales o administrativas a efectos de aplicar a unas o a otras disposiciones distintas: las del Fuero Nuevo para unas, y, para las otras, las de la Ley de Enjuiciamiento Civil o las de Reglamento para la Administración Municipal de Navarra.
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DERECHO CIVIL Y DERECHO ADMINISTRATIVO EN LOS FUEROS Y LEYES NAVARRAS
En la fase de estudio del proyecto del Fuero Nuevo de Navarra, realizado conjuntamente por la Comisión Oficial Compiladora de Navarra y por la Sección Especial de la Comisión General de Codificación, en los años 1971 a 1973, se debatió el por qué en la Compilación del Derecho civil de Navarra se recogían normas propias del Derecho administrativo. Varios de los juristas de la Comisión de Códigos no eran partidarios ni de crear en la Compilación foral navarra leyes «ex novo», ni de mezclar en aquélla normas de Derecho público (Administrativo) con otras de Derecho Privado (Civil).
La cuestión se planteó, al comienzo de las sesiones de estudio, respecto al reconocimiento de personalidad jurídica de muchas de las instituciones navarras (entre éstas las fundaciones privadas) en las leyes 42 a 47, inclusive, del Fuero Nuevo] y volvió a ser debatida en el estudio de otras de sus leyes; así también cuando se llegó a examinar el contenido de la ley 575 (entonces ley 594 del proyecto para el F.N.); de la cual el representante en la Comisión del Derecho foral navarro destacó su importancia a efectos no solamente administrativos, sino civiles.
La razón no es otra que el Fuero Nuevo tuvo que recoger las especialidades de Navarra, toda vez que en los fueros antiguos, a los que el EN. integra, se da una interrelación entre lo privado y lo público; y así lo interpreta también toda la doctrina jurídica al comentar la autonomía foral navarra en base a los artículos 6 y 10 de la Ley Paccionada de 10 de agosto de 1841, antecedente del actual «Amejoramiento del Fuero», convenido con el Estado y promulgado por la ley de 10 de agosto de 19823.
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LOS USOS Y COSTUMBRES Y LA PRÁCTICA JURÍDICA EN NAVARRA
Unos y otros son los precedentes, mediatos e inmediatos, de la ley 575, como lo son de otras instituciones y figuras jurídicas integradas y reguladas en el Fuero Nuevo, pues aunque no falten precedentes legislativos sobre subastas, fue sobre todo la práctica jurídica, civil y administrativa, la que reguló la forma de compraventa en pública subasta 4.
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CLASES DE SUBASTAS
La ley comentada aquí establece en principio dos especies de subastas. Pudiéramos llamarlas, respectivamente, privadas y públicas; o, mejor, unas extrajudiciales y otras judiciales y administrativas. Estas últimas se rigen por sus normas especiales, como lo establece el número 6 de la ley 575, que luego veremos. A su vez las subastas privadas o civiles pueden ser voluntarias o forzosas y unas y otras, a su vez, por pliegos cerrados o a viva voz (a la llana).
Ha de tenerse presente que algunas leyes del Fuero Nuevo hacen también referencia a las subastas. Así, la ley 374 estableciendo un supuesto, en el caso de división de una comunidad proindivisa, en el que no fuese posible la adjudicación de la cosa a favor de un copropietario, en el que el Juez debe proceder a la venta de aquella en pública subasta, conforme a la ley 575. Se trata, pues, de un supuesto de subasta forzosa judicial.
Otro supuesto de subasta forzosa es el regulado en la ley 69 para una cosa, mueble o inmueble, dada en prenda cuando incumplida la obligación por el deudor previo requerimiento fehaciente de pago que debe hacerle el acreedor puede éste vender la cosa pignorada en subasta judicial o extrajudicial, con intervención de Notario o, en su caso, mediante Agente de Cambio y Bolsa o Corredor de Comercio5.
También la ley 448 se refiere a las subastas para disponer, respecto al derecho retracto, que éste «tendrá lugar aunque la enajenación se hubiere realizado en subasta judicial o extrajudicial»; cosa lógica, puesto que en la enajenación sometida a condición o término suspensivo el retracto solamente puede ejercitarse desde que se cumpla la condición o venza el término, y, por lo tanto, la adjudicación en la subasta ha de tener forzosamente en este supuesto un carácter provisional.
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SUBASTAS EXTRAJUDICIALES
El régimen de las subastas extrajudiciales es, según la ley 575, primariamente voluntario; es decir, se rige por lo que los interesados dispongan en el pliego de condiciones; bien entendido que en éste nada ha de ir contra lo dispuesto en la ley, orden público, moral o buenas costumbres.
Solamente a falta de esa voluntariedad, plasmada en el pliego de condiciones por regla general, la venta de cosas en pública subasta se rige por las reglas enumeradas en los párrafos 1) al 5), inclusive, de la ley. Esta distingue dos especies de subastas, las por pliegos cerrados y las a viva voz o a la llana. Unas y otras pueden celebrarse entre particulares, sin necesidad de autoridad o funcionario que presida o que autorice los actos anteriores, simultáneos o posteriores a la subasta. En muchas ocasiones las cosas objeto de subasta se entregan por sus dueños a establecimientos, casas o sociedades mercantiles, que, a su vez, se encargan de precisar los condicionamientos precisos para la...
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