Ley 574

AutorJavier Nanclares
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor de la Universidad de Navarra
  1. GASTOS DE OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA U OTRO DOCUMENTO

    Conforme a la Nota a la Ley 593 de la Recopilación Privada, cuyo texto era idéntico al actual, el precepto se basa en la «Costumbre de Derecho navarro. P.F.R. ley 95 y Dictamen ley 117». Costumbre que, a tenor de la forma en la que está redactada la Nota (que alude luego a los específicos precedentes del párrafo segundo) tendría por objeto únicamente los gastos de escritura u otro documento.

    Este primer párrafo de la ley 574 EN.N. tiene como antecedentes inmediatos, en los que cristalizó esa costumbre navarra, tanto la ley 95 del Proyecto de Fuero recopilado (el Anteproyecto carecía de mención alguna) como la ley 117 del Dictamen en los que se afirma que «Los gastos de otorgamiento de la escritura de compraventa, de no haber pacto en contrario, serán por mitad a cargo de comprador y vendedor».

    Se distancia el Fuero Nuevo con este precepto de la senda marcada tanto por el Código civil, cuyo artículo 1455 dispone que «los gastos de la escritura pública serán de cuenta del vendedor, y los de la primera copia y los demás posteriores a la venta serán de cuenta del comprador, salvo pacto en contrario» 1, como por el Derecho catalán, cuyo artículo 277 párrafo segundo de la Compilación establece una tercera solución, distinta a la codicial y a la navarra, según la cual los gastos «del otorgamiento de la escritura, expedición de primera copia y demás posteriores a la venta serán de cargo del comprador, salvo pacto en contrario» 2.

    Distanciamiento que es sólo relativo pues dichos ordenamientos otorgan carácter subsidiario a la regla legal, que siempre operará «salvo pacto en contrario». Solución que, obviamente, está presente en el Derecho navarro como manifestación del principio paramiento fuero vienze (ley 7) y del carácter dispositivo que, como regla general, tienen las leyes navarras en razón del principio de libertad civil (ley 8).

    Es muy frecuente en las cláusulas de estilo de las escrituras de venta, mediante las que se suele atribuir los gastos derivados del otorgamiento al comprador (lo que permitiría plantearse el surgimiento de una costumbre en sentido contrario a la solución legal), utilizar la expresión «gastos de escritura». Expresión que, en rigurosa técnica jurídica, abarca únicamente los gastos notariales de su otorgamiento. No obstante, como señala la S.A.P. 17 de octubre de 1988, habrá que estar a las circunstancias del caso para, según lo pactado por las partes 3 y sus conductas posteriores, interpretar si con dicho término se quiso hacer alusión a algún otro gasto como el relativo a impuestos, gastos de registro o de gestión4.

    En definitiva, se trata de hacer prevalecer la intención de los contratantes sobre el sentido literal de las palabras empleadas en su expresión, conforme a lo dispuesto en la ley 490 párrafo primero del Fuero Nuevo, ley interpretada e integrada con sus antecedentes del Derecho Romano, el cual ordenaba estar en las compraventas «más a lo que realmente se quiso hacer que a lo que se declaró» (Digesto 18, 1, 6), «más a la verdad que a las palabras de la escritura» (Código 4, 22, 1)».

    Por otra parte, el presente párrafo se refiere a los «gastos de otorgamiento de la escritura u otro documento». De esta manera, el Fuero Nuevo admite la posibilidad de que el documento privado de compraventa otorgado por las partes sea generador de gastos, en cuyo caso éstos seguirán la misma suerte que los del otorgamiento de la escritura pública: división por mitades salvo pacto en contrario. A modo de ejemplo de estos gastos especiales de otorgamiento en caso de contrato privado no elevado a escritura pública, cita García Cantero los siguientes: intérprete, peritos que reconocen el estado de la cosa...

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