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- Tomo XXXVIII - Vol. 2º. Leyes 488 a 596 y Disposiciones Transitorias, Adicional y Final de la Compilación de Navarra
- Título XIV. De la Compraventa y de la Permuta
- Capítulo Primero. De la Compraventa
Ley 572
Autor | Javier Nanclares |
Cargo del Autor | Doctor en Derecho. Profesor de la Universidad de Navarra |
Una vez más, el origen de esta ley foral se encuentra en el Derecho romano donde se preveía que si el comprador no estaba seguro de que le conviniera quedarse con la cosa comprada, podía hacer la compra a prueba, reservándose el derecho a devolverla al vendedor mediante el llamado pactum displicentiae o de retrovendendo 1.
Este pacto de displicencia, de escasa relevancia jurisprudencial2, fue recogido por la Ley 104 del Proyecto de Fuero Recopilado de 1959 (y por la ley 102 Anteproyecto, con idéntica redacción) en la que se señalaba que «cuando una de las partes se hubiese reservado el derecho de disentir de la compraventa, dejándola sin efecto, y no se hubiere señalado plazo para el ejercicio de este derecho, se entenderá que caduca pasados los sesenta días siguientes a la perfección del contrato» 3. Precepto que sería recogido por el Dictamen (ley 110) con idéntico texto y denominación.
Por el contrario, en la ley 590 de la Recopilación Privada se produjo un cambio de denominación, sustituyéndose la expresión «venta con pacto de displicencia» por la que finalmente recogería el Fuero Nuevo en el ladillo a la ley 572: «facultad de disentir». Asimismo, varió el propio enunciado de la norma, sustituyéndose el plazo de sesenta días desde la perfección del contrato por el actualmente vigente: un mes y un día a contar desde el requerimiento.
No se trata ni de una venta a calidad de ensayo, ni de una venta a prueba, puesto que estas figuras someten la compraventa a una condición en beneficio del comprador, mientras que la facultad de disentir de la ley 572 corresponde al comprador pero también al vendedor, como se deduce de la fórmula legal empleada («cuando las partes se hubieren reservado el derecho de disentir...»)4. Y menos aún estamos ante una venta ad gustum puesto que, además de las razones ya indicadas, el contrato no tiene porqué recaer necesariamente sobre cosas que sea costumbre gustar o probar.
La concesión a comprador y vendedor de esta facultad de disentir o desistir de la compraventa permite explicar su carácter discrecional o ad nutum. Frente a las ventas a prueba o en calidad de ensayo, que en mayor o menor medida presuponen un cierto componente objetivo (si la cosa tiene las cualidades que llevaron al comprador a adquirirla, no cabe el libre desistimiento del comprador) para evitar caer en el puro subjetivismo y dejar el contrato en manos de una de las partes (lo que iría contra el art. 1256 C.c), en este caso la facultad de...
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