Ley 57

AutorJuan García-Granero Fernández
Cargo del AutorNotario
  1. Antecedentes

    1. Derecho histórico

      En el comentario general al Título IV (De la capacidad de los cónyuges) del Libro I quedó expuesto que, según los fueros locales y las fuentes territoriales del Derecho histórico de Navarra, cada cónyuge por sí podía disponer libremente, por actos mortis causa, no sólo de sus bienes privativos, sino también de su parte en los bienes comunes o de conquista 1, sin perjuicio de que también pudieran hacerlo ambos de modo conjunto2, y esto último es lo que muy frecuentemente muestran los testamentos de hermandad3.

    2. El Fuero Nuevo

      En su redacción inicial de 1973, el Fuero Nuevo recogió fielmente esta doctrina tradicional, concretada en la ley 564. Los apartados primero y segundo de tal ley se corresponden, literalmente, con los correlativos de la actual ley 57. El apartado tercero o último, congruente con la exigencia general de la licencia marital, requería tal licencia -salvo que se hubiere pactado el régimen de separación- para que la mujer dispusiese por donación mortis causa o por pacto sucesorio con entrega actual de bienes5.

    3. El Decreto-Ley de 1975

      El Amejoramiento del Fuero, en materia de capacidad de la mujer casada (Decreto-Ley 19/1975, de 26 diciembre), prescindió totalmente de la licencia marital y, en consecuencia, suprimió el apartado último de la ley 56 y dejó intocados los dos restantes apartados, los cuales han pasado ahora a constituir la ley 57 con el texto transcrito al iniciar este comentario.

      IL Disposición separada por cada cónyuge

      La norma general enunciada en la ley 57 es que cada uno de los cónyuges puede disponer, por actos mortis causa, de sus respectivos bienes privativos y de la parte que a la disolución de la sociedad conyugal le corresponda en los bienes de conquista. En principio, pues, el marido o la mujer, con absoluta independencia el uno del otro, podrán ordenar su respectiva sucesión por cualquiera de los medios que el Derecho navarro reconoce para disponer por causa de muerte: contrato sucesorio, testamento (en sus diversas formas), donación mortis causa, codicilo y memoria testamentaria.

      No obstante tal regla general, en determinados supuestos se precisa el asentimiento del otro cónyuge, o la disposición conjunta por ambos, para la plena validez y eficacia de actos dispositivos por causa de muerte. Así, si previamente existiere testamento de hermandad entre los esposos (F. N., ley 204), o si en capitulaciones matrimoniales hubiese pacto que, con carácter imperativo, prevea el nombramiento de heredero único en todos los bienes de la Casa, o, finalmente, si se tratare de disponer de bienes concretos o determinados que sean de conquista.

  2. Disposición conjunta

    1. Voluntaria

      En el Derecho navarro, así el histórico como el...

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