Ley 569

AutorJavier Nanclares
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor de la Universidad de Navarra
  1. ANTECEDENTES

    La presente norma del Fuero Nuevo cuenta como antecedente inmediato la Ley 102 del Proyecto de Fuero Recopilado (ley 100 del Anteproyecto) en la que literalmente se afirmaba que: «Tratándose de la venta de cosa específica vendida como certum corpus y sin condición suspensiva, corren a cargo del comprador todos los riesgos de la cosa a partir de la perfección del contrato, siempre que no medie culpa o mora por parte del vendedor.

    El vendedor debe avisar al comprador de los riesgos que haya, atendida la naturaleza de la cosa, de que se deteriore antes de la entrega, y no haciéndolo quedarán a su cargo los daños que por ello experimente aquélla.

    Verificada la venta sobre género delimitado a tanto la unidad de peso, número o medida, será del comprador el riesgo de su parte desde que se hubiere constituido en mora para recibirla.

    En las ventas hechas bajo condición suspensiva, el desmerecimiento de la cosa será del comprador, pero la pérdida total debe soportarla el vendedor».

    Texto que, aparte de un leve matiz de redacción en el párrafo primero (se suprime «la venta de» por redundante con respecto a «cosa específica vendida), va a ser seguido por la Ley 116 del Dictamen. Lo más destacable de éste es la supresión el párrafo tercero (ventas sobre género delimitado) 1 «por no estar acorde con la doctrina del Derecho romano recogida en la Ley 102 del Dictamen, que había sido olvidada en el Proyecto» (Nota 81 del Dictamen). Por otra parte, la citada Nota admite la complejidad de la materia cuando dice que «por premuras de tiempo ha sido imposible realizar a fondo un estudio detenido respecto al difícil problema de los riesgos en la compraventa. Valga pues, esta ley como provisional, y a reserva de un examen más detenido del problema. En todo caso, es cuestión que deberá ser reconsiderada y analizada».

    Por su parte, la Ley 587 de la Recopilación Privada nos ofrece un texto idéntico al del Fuero Nuevo de Navarra salvo en dos aspectos puntuales: 1) la redacción del inciso final del párrafo segundo, donde se altera el orden de la frase, sin que ello introduzca diferencias sustantivas; 2) la importante variación en el inciso final del párrafo primero, en el que se afirmaba que «todos los demás riesgos serán a cargo del comprador, aunque ésta no haya incurrido en mora para aceptar la entrega; en este caso, el vendedor no queda obligado a entregar sino lo que subsista de la cosa vendida». Enunciado que, como se puede ver, es totalmente distinto al del Fuero Nuevo de Navarra («Todos los demás riesgos serán a cargo del comprador, aunque éste no haya incurrido en mora para aceptar la entrega. En caso de mora del vendedor, no queda obligado a entregar sino lo que subsista de la cosa vendida» (las cursivas son mías) y más razonable que éste, como tendremos ocasión de ver infra. Por otra parte, esta solución no casaría con la que el Derecho romano da a los casos de mora solvendi (en este caso, la del vendedor), como también tendremos ocasión de analizar.

    El esquemático texto de la Nota a la Ley 587 de la Recopilación Privada2 pone de manifiesto el origen eminentemente romano que anima el precepto foral, con las consiguientes repercusiones, derivadas de la ley 1 párrafo segundo, a la hora de interpretar e integrar el mismo.

  2. HIPÓTESIS CONTEMPLADAS POR LA LEY 569

    Sabemos ya que la perfección del contrato de compraventa hace surgir en favor del comprador el derecho a exigir la entrega de la cosa, como correlativo deber de pago del precio pactado. Ahora bien, cabe la posibilidad de que entre la celebración del contrato y el momento de la entrega de la cosa medie un período de tiempo más o menos dilatado, cuya existencia puede responder a causas diversas: de un lado, al convenio por el cual comprador y vendedor acuerdan postergar la entrega de la cosa a un momento posterior, generalmente el del pago íntegro del precio3; de otro lado, al incumplimiento por el vendedor de su obligación de entrega de la cosa tras la oportuna reclamación del comprador exigiendo la entrega y por tanto el cumplimiento del inciso primero de la ley 567; por último, a la ausencia de voluntad en el comprador de recibir de momento la cosa comprada, ya sea por estar disconforme con alguna cualidad física o jurídica de la misma, ya sea por consideraciones materiales (v. gr. no disponer de sitio donde ubicar el mobiliario adquirido por compraventa).

    En el primero de los supuestos, si el vendedor retiene la posesión de la cosa comprada ello se debe al acuerdo de voluntades en tal sentido entre comprador y vendedor; en el segundo, el vendedor retiene la cosa porque conscientemente incumple su obligación contractual de entregar la libre posesión de la misma al comprador; en el tercero y último, es el comprador el que, sin contar con la aceptación del vendedor, obliga a éste a conservar la posesión de la cosa vendida, lo que constituye un incumplimiento de su obligación de facilitar la liberación del deudor (en este caso, el vendedor obligado a tradere).

    Ante tal variedad de supuestos, se entiende que la solución a la que se llega en caso de destrucción o deterioro (pérdida o daños, dice el texto legal) total o parcial de la cosa vendida, sea muy distinta, pues también resultan distintas las actitudes de las partes contratantes.

    2.1. PERFECCIÓN DE LA VENTA Y OBLIGACIÓN DE CUSTODIA

    El seguimiento de la doctrina romana en materia de riesgos lleva a la ley 569 a afirmar que desde la perfección contractual (cfr. lo señalado al respecto en el comentario a la ley 563) el vendedor debe «custodiar diligentemente la cosa vendida hasta su entrega y avisar al comprador de los posibles riesgos» respondiendo «de la pérdida o daños causados por su negligencia en el cumplimiento de esta obligación» Este primer inciso legal parece estar pensado para aquellos casos en los que la posesión del vendedor posterior a la perfección de la venta es una consecuencia prevista en el propio contrato.

    En tales casos, y sin necesidad de que se pacte de modo expreso 4, el Fuero Nuevo impone un deber de custodia al vendedor. Custodia que implica un especial deber de diligencia en el vendedor poseedor, hasta el punto de convertirlo en una suerte de depositario legal de la cosa vendida, si bien con un deber reforzado de tuición de la misma, que engloba incluso el deber de informar al comprador acerca de los posibles riesgos de la cosa.

    La ley 553, bajo el ladillo aplicación analógica, dispone que «salvo que por pacto o por disposiciones legales o por la naturaleza del acto proceda otra cosa, en toda relación que imponga un deber de custodia serán exigibles las obligaciones propias del depositario», lo cual supone una remisión al apartado segundo de la ley 546 en el que se afirma que «el depositario está obligado a custodiar...

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