Ley 568

AutorJavier Nanclares
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor de la Universidad de Navarra

Este precepto viene a desarrollar las leyes 355 y 564, que exigen la entrega de la cosa para que se produzca la transmisión de la propiedad, y a matizar el contenido de la ley 567, que distingue entre la entrega de la posesión y el hacer todo lo posible para que el comprador devenga propietario. A tenor de la ley 568, la entrega consiste en poner la cosa a disposición del comprador, lo cual puede fundarse en una traslación material de la cosa a manos del comprador pero también en una conducta puramente pasiva, consistente en dejar que sea el accipiens quien tome posesión de la cosa vendida (uso de la cosa o ejercicio del derecho). De esta manera, adquisición de la posesión y de la propiedad (esto último, si concurren los restantes requisitos exigidos en Derecho navarro) coincidirían en un mismo acto.

Junto a esta visión de la traditio en un sentido material, la ley 568 admite la existencia de otra forma de traditio equivalente a la entrega posesoria, como es la escritura pública. En este caso, se produce una adquisición de la propiedad (cuando proceda) pero no un desplazamiento de la posesión efectiva, lo cual no obsta para que, una vez cumplida la obligación de hacer lo posible para el comprador devenga propietario (vía escritura pública), éste tenga derecho a exigir posteriormente la obtención de esa posesión material de la cosa.

  1. PRECEDENTES

    La regulación de la entrega de la cosa y de las formas equivalentes de conseguir el resultado transmisivo de la propiedad cuenta como único precedente entre los proyectos de lege ferenda que precedieron al Fuero Nuevo, la ley 586 de la Recopilación Privada, cuyo texto coincide con el finalmente adoptado por la Compilación.

    En cambio tanto el Proyecto de Fuero Recopilado como el Dictamen al mismo guardan completo silencio sobre la materia.

  2. PUESTA A DISPOSICIÓN DEL COMPRADOR

    A tenor de la ley 568, la entrega consistirá en poner la cosa a disposición del comprador, lo que tendrá lugar principalmente mediante el desplazamiento de la posesión material de la cosa al comprador, a partir del cual éste podrá realizar los actos de dueño que estime convenientes en la cosa comprada y ya adquirida (S.A.T. de Pamplona 6 de diciembre de 1985: realización de obras complementarias la bajera o local litigioso).

    Puesta a disposición que ha de tener lugar «según la naturaleza de la cosa y conforme a los usos del lugar». Lo primero significa admitir que la pluralidad de bienes implica una diversidad de modos de entrega, que pueden consistir en la entrega de las llaves del almacén donde se encuentran las mercancías l, en poner la cosa mueble en manos del comprador, o en entregar las llaves del inmueble cuya propiedad se transmite 2. Por su parte, la alusión a los usos del lugar es coherente con el valor de la costumbre en Derecho navarro y de los usos como criterio de cualificación de las conductas derivadas del contrato y genéricamente descritas en éste o en la ley.

    No obstante, el incumplimiento de este deber de adecuar la entrega a la naturaleza de la cosa o a la costumbre del lugar no significa necesariamente que no haya habido traditio y que, por lo tanto, el comprador no se haya convertido aún en propietario. Puede que esa traditio se haya producido pero que la puesta a disposición que se efectuó no sea liberatoria para el vendedor, que seguirá estando obligado a cumplir esas conductas complementarias que hacen a su traditio apta para poner al comprador en propiedad de la cosa y darle una posesión pacífica de la misma (cfr. S.T.SJ.N. de 22 de junio de 1995)3.

    Mayores problemas suscita la puesta a disposición consistente en permitir al comprador apropiarse por sí mismo de la posesión de la cosa. En tal caso, si el acuerdo de voluntades configura la puesta a disposición como una carga del comprador de acudir a un lugar determinado para hacerse materialmente con la cosa, la traditio de la misma se habrá producido en el mismo momento de llegarse a ese acuerdo (lo que nos conduciría a una forma de traditio ficta, de cuya admisibilidad en Derecho navarro hablaré más adelante) y no cuando el comprador entre en la posesión fáctica de la cosa.

    Así en la S.T.S.J.N. de 21 de noviembre de 1991 se señala que el comprador, una vez consumado el contrato mediante la tradición de las cosas, puestas a su disposición4 «está, como propietario, asistido de acción real para reclamar del vendedor-poseedor, la entrega material de las cosas que le fueron entregadas en forma legal pero sin que la entrega llegara a materializarse en un cambio o traslado de la posesión de hecho». No se trataría por tanto de un acuerdo algo meramente obligacional orientado a determinar el lugar de cumplimiento, sino de un acuerdo que opera como traditio (como «entrega...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR