Ley 566

AutorJavier Nanclares
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor de la Universidad de Navarra
  1. ORIGEN DEL PRECEPTO

    A tenor de las Notas a la Recopilación Privada (nota a la ley 592, actual ley 566), la regulación de la doble venta se inspira en Digesto 6, 2, 9, 4 y Digesto 19, 1, 31, 2, añadiéndose también una referencia a «la ley 584 (actual ley 565) y a la presunción de resolución que establece» 1.

    Señala el primero de los citados textos romanos que «si alguien hubiere vendido por separado una cosa a dos que la comprasen de buena fe, veamos quien puede usar preferentemente de la acción Publiciana, si aquél a quien primero fue entregada la cosa o el que tan sólo la compró. Y escribe Juliano en el libro séptimo del Digesto: que si verdaderamente hubieren comprado a uno mismo, que no era dueño, sea preferido aquel a quien primero se entregó la cosa; pero que si a diversos, que no eran dueños, sea mejor la condición del que posee que la del que pide; cuya opinión es verdadera». Nótese como la regla romana va referida a los casos en los que el transmitente no es el dueño de la cosa, pues es entonces cuando procedía la acción Publiciana (D. 6, 2, 1).

    Por su parte, en Digesto 19, 1, 31, 2 se afirma que «cada uno de nosotros compró la misma cosa de quien no era su dueño, y haciéndose sin dolo malo la compra y venta, se entregó; ya si la compramos del mismo, ya si de distinta persona, ha de ser amparado de nosotros el que primero se apoderó del derecho de la misma, esto es, aquel a quien primeramente fue entregada; pero si uno de nosotros la hubiese comprado de su dueño, este debe ser en todos los casos amparado». Nuevamente, se refiere a un caso de compraventa a persona (o a personas diversas) que no era el dueño de la cosa y nuevamente lo solventa dando preferencia al primero en recibirla.

    Remontándonos en el tiempo, y acercándonos a los precedentes más inmediatos, la Ley 99 del Anteproyecto de Fuero Recopilado y Ley 101 del Proyecto de Fuero Recopilado contienen exactamente el mismo enunciado: «Salvo lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, vendida una cosa a diferentes compradores, sólo el primero de éstos podrá exigir su entrega; pero si hubiere sido entregada a alguno de los otros, la entrega será válida siempre que se hubiere pagado el precio y se hubiere procedido de buena fe por el comprador.

    Los demás compradores sólo podrán reclamar del vendedor el resarcimiento de daños y perjuicios».

    Texto retocado en 1961 por el Dictamen al Proyecto de Fuero Recopilado en el sentido de sustituir, por razones de técnica jurídica, la expresión «el resarcimiento de daños y perjuicios» por otra, técnicamente más correcta, en la que se hablaba de «el resarcimiento de daños y la indemnización de perjuicios». Pero sustantivamente las cosas no cambian. La idea es que si hay doble venta pero no hay traditio para ninguno de los compradores, prevalece el primer comprador (título más antiguo). Si hubo traditio para el segundo, prevalece éste sobre el primer comprador si pagó (en lo que constituye un posible precedente a la ley 565) y si obró de buena fe (referida a la entrega: buena fe en el título y en el modo). Con más motivo prevalecerá el primer comprador si además se le había entregado la cosa.

    Sin embargo no se prevé el supuesto de pluralidad de entregas (entrega a ambos compradores), de modo que en realidad las leyes de los citados textos forales resuelven el conflicto que se plantea entre un mero comprador y un comprador con traditio diciendo que la entrega será válida aunque se hubiera hecho a favor del segundo o ulterior comprador. Nótese cómo no se dice que ese segundo o ulterior comprador se convierte en propietario, sino solamente que la traditio es válida. Lo cual es lógico, pues lo que hace el precepto es decir que esa entrega de la cosa es apta para producir efectos traslativos en caso de que el vendedor sea el dominas y de que tenga plena facultad dispositiva, pero no asegurar que la transmisión de la propiedad se produce, pues tal vez estemos ante un non domino o ante un propietario pero carente de plenas facultades dispositivas (v. gr. por estar afectado por una sustitución fideicomisaria, una incapacidad, etc.).

    De las citadas leyes se desprende una visión de la figura totalmente al margen de la distinción entre doble venta y venta de cosa ajena. Más bien, se plantean el supuesto contrario al de venta de cosa ajena: el de venta de cosa propia, precisamente antes de que se convierta en ajena por consumación de la primera venta.

    Frente a los anteriores proyectos, la Ley 592 de la Recopilación Privada de 1971 va a proponer importantes modificaciones en la regulación de la doble venta. Concretamente, en ella se señala que «si son dos o más los compradores de una misma cosa, tendrá preferencia aquél a quien el vendedor hizo antes la entrega. Si los compradores reclaman simultáneamente la entrega de la posesión, tendrá preferencia el que pagó el precio, y si varios de ellos pagaron, el que ostente un contrato de fecha fehaciente más antigua.

    Cuando se compró de dos vendedores distintos, será preferido el comprador que tenga actualmente la posesión.

    En todo caso se exigirá la buena fe del comprador y quedará a salvo lo dispuesto en la Ley Hipotecaria».

    Texto que llegará al Fuero Nuevo no sin antes experimentar notables variaciones tanto en forma de supresión (venta a compradores distintos) como en forma de adición de nuevas reglas (efectos de la doble venta para el comprador no preferido).

  2. AMBITO DE APLICACIÓN

    Como se desprende de su ladillo, el objetivo de la ley 566 es ofrecer una solución a las hipótesis de doble venta, tomando como punto de partida el siguiente supuesto de hecho: celebración por parte de diversas personas de distintos contratos de compraventa (si bien cabe la extensión a otro tipo de negocios jurídicos traslativos: ley 566 párrafo tercero) orientados a la adquisición de la propiedad de una misma cosa.

    En tales casos nos encontramos ante un doble interrogante: por un lado, quién es el propietario de ese bien en caso de que haya habido traditio a favor de ambos compradores; por otro lado, quién tiene derecho a exigir la traditio, en caso de que ésta aún no se haya producido. Todo lo cual pone de manifiesto que la ley 566 busca solucionar un conflicto de atribución de la propiedad, entre quienes ya se creen propietarios (hipótesis en las que ambos tienen traditio) o entre quienes se creen con derecho a exigir la entrega de la cosa para devenir propietarios (hipótesis en las que existe duplicidad de títulos e inexistencia de traditio).

    A estas hipótesis se pueden añadir aquellas en las que entran en conflicto el derecho a exigir la entrega de la cosa del comprador sin traditio con el derecho de propiedad del comprador, anterior o posterior, con traditio, que se resolverán a favor de quien ostenta una titularidad real a menos que la adquisición de la misma se haya hecho al margen de la buena fe. En todo caso, podemos concluir que la ley 566 busca decir quién de los sujetos en conflicto es (o mejor dicho, puede ser, como veremos infra) propietario o, al menos, quién tiene derecho a serlo.

    Esta finalidad del precepto es la que ha de llevarnos a afirmar, con base en el artículo 10.1.° C.c.. (que dice cuál es la ley aplicable en materia de posesión, propiedad y demás derechos sobre bienes muebles e inmuebles) que la ley 566 se aplicará cuando el bien doblemente vendido se encuentre en Navarra.

    La disyuntiva acerca de si procede aplicar los criterios del artículo 1473 C.c. (directa o supletoriamente) o los de la ley 566 F.N.N. no se soluciona diciendo cuál es la ley aplicable a cada uno en virtud del artículo 10.5 C.c., pues este último precepto nos dice por qué ley se rige cada contrato, pero no nos resuelve el problema previo: cuál de esos contratos debe prevalecer. Así pues, como paso previo es necesario resolver el conflicto de doble venta y, puesto que se trata de dirimir un asunto de titularidad del dominio o de acceso preferente a dicha titularidad, la norma que nos dirá en qué ordenamiento civil hemos de buscar la solución al conflicto de doble venta vendrá determinada ex artículo 10.1.° C.c. por la ley del lugar donde se encuentre el bien vendido.

    Consecuentemente, aunque ambos contratos se rijan por el Derecho navarro (cosa que podrá suceder cuando la finca esté en Navarra o cuando, aún estando en otro lugar, en ambos contratos haya una sumisión expresa al Derecho navarro y, por aplicación del párrafo primero del artículo 10.5 C.c, conexión de ambos contratos -subjetiva, lugar de cumplimiento prestaciones, etc.- con el Derecho navarro) ello no garantiza que la solución del conflicto nos la haya de brindar el Derecho navarro. Esto sólo sucederá cuando el bien objeto del litigio se encuentre en Navarra, pues así lo exige el artículo 10.1.° C.c.

  3. DOBLE VENTA Y ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD

    Para una recta comprensión del precepto es necesario examinarlo desde dos puntos de vista: por un lado, desde la regla «nemo plus iuris ad alium transferre potest quam ipse haberet» (Digesto 50, 17, 54) según la cual nadie puede transmitir a otro un derecho distinto del que tiene; por otro lado, desde los antecedentes romanos en los que parece inspirarse directamente la norma.

    La citada regla romana tiene reflejo en un precepto del Fuero Nuevo de Navarra que estimo determinante para interpretar rectamente la solución en materia de doble venta: la ley 355, a cuyo tenor, «la propiedad de las cosas se adquiere por acto de disposición mortis causa o por la entrega de las mismas hecha por su propietario en virtud de un convenio que justifique la transmisión» (la cursiva es mía). Por su parte, los antecedentes romanos citados supra ponen de manifiesto que la cuestión a resolver era quien tenía una posesión de mejor condición a efectos de usucapio, pues a ello iba destinada la actio Publiciana.

    La combinación de ambos criterios en la ley 566 se traduce en la diferente redacción de éste respecto del artículo 1473 C.c. Frente al precepto codicial, que habla de que «si una cosa se hubiese vendido a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR