Ley 563

Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor de la Universidad de Navarra
  1. PERFECCIÓN CONTRACTUAL POR ACUERDO DE VOLUNTADES

    A tenor de la ley 563 la compraventa regulada por el Derecho Navarro se configura como un contrato esencialmente consensual, cuya perfección se alcanza por la concurrencia del consentimiento de comprador y vendedor acerca de los elementos esenciales del mismo, esto es, acerca de la cosa y del precio (en este sentido, a título de ejemplo, cfr. S.A.T. de Pamplona de 10 de marzo de 1931, 9 de noviembre de 1931, 6 de diciembre de 1985 ó 31 de marzo de 1986)7. Aunque exista un mediador, al que se haya recurrido con el fin de poner en conexión a los contratantes, éste cesa en su función una vez que pone en relación a las partes, que son las que celebran el futuro contrato (S.T.S.J.N. de 16 de noviembre de 2000)8.

    La perfección de la compraventa, en caso de haber existido una precedente opción de compra, tendrá lugar en el momento mismo del ejercicio, en el tiempo y forma pactados, de la citada opción (S.T.SJ.N. de 2 de abril de 1992, 10 de febrero de 1994 y 28 de junio de 1995).

    Entrando en el análisis de los elementos esenciales citados, por lo que se refiere a la exigencia de cosa determinada, ésta puede consistir en un bien singular o presentar un carácter más complejo 9. Asimismo, puede tratarse de bienes inmuebles o bienes muebles, categoría ésta última en la que, a tenor de la ley 347, estarían también incluidas las cosas inmateriales y los derechos, a excepción de los derechos reales sobre las fincas, a los que se considera bienes inmuebles. En todo caso, quedan excluidas como objeto de la compraventa las res extra commercium (v. gr. la venta de una parte del propio cuerpo o del futuro cadáver).

    La exigencia de determinación puede entenderse en este caso como sinónimo de especificidad de la cosa. Así se explica que la venta de cosas genéricas a tanto por unidad de medida implique postergar la perfección contractual al momento en que éstas se individualizan o identifican (vid. infra).

    En cuanto al precio, este ha de ser cierto. Se entiende por precio en la compraventa «la contraprestación por el valor de la cosa, y no la remuneración de unos pretendidos gastos y servicios de existencia y cuantía dudosa» (S.T.SJ.N. de 12 de septiembre de 1995)10, lo cual no significa que el contrato celebrado sea inválido sino que simplemente no se tratará de una compraventa.

    El precio ha de ser cierto en sí mismo, lo que sucede cuando se acuerda una cantidad de dinero (v. gr. 1000 euros) a cambio de la entrega de la cosa, pero puede también resultar determinable por relación al valor de mercado en tal fecha o conforme al arbitrio de un tercero (nunca de uno de los contratantes) individualmente determinado 11.

    Su establecimiento tiene lugar siempre merced al acuerdo de las partes contratantes, incluso cuando la cosa vendida está sujeta a un precio legalmente tasado, como sucede con las Viviendas de Protección Oficial. En tal caso, el Tribunal Supremo ha optado por reconocer que «cuando las partes fijan libremente un precio superior al tasado para la vivienda de protección oficial y a ese precio dan su consentimiento, el contrato es plenamente válido y eficaz en el orden civil» (S.T.S. de 3 de septiembre de 1992, 14 de octubre de 1992, 4 de junio de 1993, 16 de diciembre de 1993 y 4 de mayo de 1994) y no requiere para su efectividad la previa descalificación voluntaria de las viviendas vendidas, aunque, de resultas de la enajenación realizada en infracción del régimen legal, pueda derivarse su descalificación por sanción 12 y la pérdida, conforme a la legislación de viviendas, de los beneficios obtenidos (S.T.S. de 21 de febrero de 1994, 11 de julio de 1995 o 15 de marzo de 1996)13. Sigue esta línea argumentativa el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en su sentencia de 27 de noviembre de 1996.

    En caso de que el vendedor admita en el documento privado de compraventa o en la escritura pública haber recibido antes de este acto e íntegramente el precio pactado, dicha declaración actuará como eficaz carta de pago y exonerará al comprador de la obligación de acreditar la entrega del precio (S.T.SJ.N. 22 de noviembre de 1994)14.

    A lo anterior se ha de añadir la necesidad de una causa vendendi, que no concurrirá cuando se utilice la veste negocial de compraventa para encubrir un negocio distinto, ya sea un préstamo (S.A.P. de Pamplona de 30 de octubre de 1987, en la que se afirma que «si no existía precio ni voluntad de comprar y vender, obligado será concluir ... que la compraventa formalizada en el documento privado de constante referencia era simulada y como tal inexistente»)15 o como suele ser frecuente, una donación.

    Esta simulación contractual, como nos recuerda la S.T.S.J.N. 12 de septiembre de 1995, suele verse reflejada por la concurrencia de diversos indicios simuladores en el otorgamiento del contrato de compraventa, como el precio establecido inferior al real (S.T.S. de 16 de septiembre de 1988 y 6 de febrero de 1990) tratarse de ventas a familiares o amigos directos (S.T.S. de 18 de junio de 1991 y 19 de febrero de 1992) y el estado de necesidad en el que se encontraba la parte vendedora. Pues como declara reiteradamente la jurisprudencia, en tema de simulación contractual es difícil la concurrencia de pruebas directas y ha de acudirse a los indicios (S.T.S. de 24 de abril de 1991 y 24 de febrero de 1993).

    En el caso de compraventa sin precio, el negocio celebrado valdrá como donación si se cumplen los requisitos propios de ésta. No obstante, la jurisprudencia tiende a declarar la nulidad de la compraventa simulada con base no tanto en la absoluta carencia de causa de la transmisión realizada bajo dicha apariencia, sino más bien en contemplación a la ilicitud de la causa encubierta, cuando con la donación disimulada se persiga como fin procurar a la parte vendedora una insolvencia con la que burlar los legítimos derechos de sus acreedores (S.T.SJ.N. de 16 de diciembre de 1996, 7 de marzo de 2000 y 27 de noviembre de 2000)16.

    Por otra parte, el consentimiento contractual de comprador y vendedor ha de ser libre y no estar viciado pues, en caso de concurrir vicios del consentimiento en la declaración de voluntad contractual, señala la S.T.SJ.N. 1 de diciembre de 1993 17 que, conforme a lo dispuesto en la ley 19, párrafo segundo, esa declaración de voluntad contractual, sería anulable y no nula de pleno derecho o radicalmente nula. Esto último sucedería a tenor de la ley 19, cuando la declaración de voluntad de comprar o vender fuera emitida por un menor no emancipado (S.T.SJ.N. de 23 de mayo de 1997) o por una persona que no se hallase en su cabal juicio. Por su parte, en caso de ausencia en la compraventa de alguno de los elementos esenciales, estaríamos, según la citada sentencia, ante un acto jurídico inexistente (S.T.S.J.N. de 22 de mayo de 1996)18.

    La regla general de perfección contractual por el acuerdo de voluntades encuentra dos excepciones: una primera, en caso de compraventas de cosas fungibles a tanto por unidad, y una segunda, en caso de compraventas sometidas al cumplimiento de una forma ad solemnitatem.

  2. PERFECCIÓN CONTRACTUAL EN LAS COMPRAVENTAS DE COSAS FUNGIBLES A TANTO POR UNIDAD

    2.1. AMBITO OBJETIVO DE LA REGLA

    Frente al Código civil, que utiliza la expresión bienes fungibles como sinónimo de consumibles (art. 337 C.c: «los bienes muebles son fungibles o no fungibles. A la primera especie pertenecen aquéllos de que no puede hacerse uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman; a la segunda especie corresponden los demás»), el Fuero Nuevo señala en su ley 352 párrafo primero que «las cosas se determinan por su individualidad específica o por la cantidad de género a que pertenecen; estas últimas se llaman cosas fungibles», distinguiéndolas así de las consumibles que son «aquellas cosas de las que no se puede hacer uso apropiado sin consumirlas de hecho o perder su propiedad» 19.

    Enlazando con dicha clasificación, dispone la ley 563 que cuando el objeto vendido fuesen cosas fungibles a tanto por unidad, la perfección contractual no tendrá lugar hasta que se hayan contado, pesado o medido. De esta manera, el mero acuerdo de voluntades no produce la perfección del contrato de compraventa sino que ésta se difiere a un momento posterior20, a menos que las partes, en uso de su libertad civil (pues no parece que la ley 563 revista el carácter de norma imperativa ni prohibitiva) pacten que la perfección contractual tenga lugar en el momento mismo de emisión del consentimiento contractual, con la consiguiente modificación en el régimen de la responsabilidad por riesgos.

    La norma foral procede del Derecho romano21, donde se consideraba emptio perfecta a aquella productora de consecuencias jurídicas, no participando de dicha cualidad, y siendo por tanto imperfectas, ni la venta sometida a condición (Digesto 18, 1, 7, pr.) ni la venta de cosas quae numero pondere mensurave constant, la cual queda a la espera de que se pesen, numeren o midan las cosas vendidas.

    Esto último se desprende de Digesto 18, 1, 35, 5, verdadero antecedente remoto del presente inciso de la ley 563, en el que se establece que «en las cosas que constan de peso, número o medida, como el trigo, el vino, el aceite, la plata, unas veces se observa lo mismo que en las demás, que, tan pronto como se hubiere convenido sobre el precio, se considere perfecta la venta; otras, que aunque se haya convenido en el precio, no se considere sin embargo perfecta la venta de otro modo, que si hubieran sido medidas, pesadas o contadas; porque si todo el vino o el aceite o el trigo o la plata, que hubiese, se hubiere vendido por un solo precio, hay el mismo derecho que en las demás cosas. Mas si el vino hubiere sido vendido de modo que se señalase cierto precio por cada ánfora, y lo mismo el aceite por cada metreta, y también el trigo, que por cada modio, y e igualmente la plata, que por cada libra, se pregunta cuándo se considerará perfeccionada la compra; lo que, por supuesto, se pregunta...

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