Ley 558

AutorSergio Cámara Lapuente
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil. Universidad de La Rioja

Con la admisiÛn de la regla de la gratuidad natural del mandato y su excepciÛn en caso de que el mandatario se dedicase habitualmente al tipo de gestiones encargadas, el Fuero Nuevo adopta una posiciÛn pragm·tica y adecuada a la realidad social de hoy en relaciÛn con el tÛpico de la remuneraciÛn del mandato, haciÈndose eco, por lo dem·s, de la propia evoluciÛn que esta figura contractual sufriÛ en las fuentes del Derecho romano1. El precepto concuerda, en buena medida, con la regla contenida en el artÌculo 1711 C.c, y, dentro del propio Fuero Nuevo, supone trazar una lÌnea coherente en punto a la retribuciÛn entre las diversas figuras jurÌdicas que atienden a la gestiÛn de asuntos ajenos y est·n basadas en la fides o confianza en otra persona, ya inter vivos, como ocurre con la regla paralela para el depÛsito, que consagran las leyes 546 y 547.2, ya mortis causa, como constatan las reglas dedicadas al albaceazgo (ley 298), la particiÛn por contador-partidor (ley 343) y la herencia de confianza (ley 294).

Con la admisibilidad de un mandato retribuido, por una parte, y con la remisiÛn del rÈgimen jurÌdico del contrato de prestaciÛn de servicios a las reglas del mandato (ley 562), donde se parte de la presunciÛn de que estos contratos de gestiÛn son gratuitos, por otra parte, se elimina en el Fuero Nuevo la diferencia m·s alegada tradicionalmente entre ambos tipos de contratos (gratuidad del mandato versus onerosidad del contrato de servicios). Esta distinciÛn, que pierde buena parte de su importancia en el Derecho navarro (pero no toda: vid. el comentario a la ley 562), habr· de ser fundarse en otros cauces2.

La ley 558 parte, como regla general, de una presunciÛn iuris tantum de gratuidad del mandato (cfr. ley 24). Ello no significa que, en el caso de un mandato gratuito, el mandante no estÈ ligado por obligaciones distintas de la inexistente retribuciÛn, pues tambiÈn est· obligado a reembolsar los daÒos y perjuicios ocasionados por la gestiÛn al mandatario, asÌ como a proveerle de fondos para desarrollarla, pues ambas transferencias dineradas vienen establecidas en la ley 555 tanto para el mandato gratuito como para el oneroso. Ambas obligaciones (indemnizaciÛn por gastos y perjuicios y provisiÛn de fondos) no deben ser confundidas con la autÈntica retribuciÛn, pues con la satisfacciÛn de aquÈllas el mandatario no resulta en absoluto enriquecido ni compensado por su trabajo.

De la interrelaciÛn entre la presunciÛn de gratuidad, desvirtuable por pacto en contrario (con o sin fijaciÛn inicial de la exacta retribuciÛn del mandatario), y la excepciÛn para los casos de dedicaciÛn habitual a las gestiones encomendadas, cabe enunciar tres reglas interpretativas:

-† No es la falta de habitualidad en el desempeÒo de gestiones como la encomendada lo que impone la gratuidad del mandato, sino la falta de pacto en contra de la gratuidad3.

-† Si el mandatario se dedica habitualmente a gestiones similares, tampoco se impone ex lege la onerosidad4, pues cabe un pacto de gratuidad tambiÈn en esos casos (expreso o inducido de actos concluyentes: S.A.T. de Pamplona de 3 de julio de 1929, confirmada por la S.T.S. de 19 de febrero de 1930)5. De no mediar pacto, no obstante, las circunstancias del caso determinar·n normalmente una voluntad t·cita, impuesta por los usos (recuÈrdese el valor del silencio en Derecho navarro en estos casos, ley 20), de onerosidad de esta relaciÛn contractual en tales supuestos.

Si el mandatario se dedica habitualmente a realizar gestiones de diverso signo, pero las encomendadas no coinciden con el ·mbito usual de su actividad, sigue prevaleciendo la presunciÛn de gratuidad, salvo pacto en contrario6. En este punto, el criterio amplio escogido por el legislador navarro (´dedicarse habitualmenteª) no parece que pueda ser interpretado restrictivamente en el sentido de ´profesionalidadª (el CÛdigo civil se refiere a ´tener por ocupaciÛnª). Por lo tanto, un profesional puede realizar...

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