Ley 555

AutorSergio Cámara Lapuente
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil. Universidad de La Rioja
  1. ANTECEDENTES

    En el Derecho romano el mandato era un contrato consen-sual, imperfectamente bilateral por el que alguien encargaba a otra persona hacer alguna cosa gratuitamente, en interÈs del mandante o de un tercero y que el encargado (mandatario) aceptaba 8. Los rasgos m·s genuinos del mandato romano, en contraste con su evoluciÛn histÛrica ulterior son la gratuidad esencial de la obligaciÛn del mandatario y la ausencia de car·cter representativo; es conocida la inadmisibilidad general de contratar en nombre de otro en el antiguo Derecho civil, por lo que originalmente tan sÛlo existÌa una representaciÛn indirecta, al recaer los efectos del negocio en el representante, el cual debÌa despuÈs transferirlos al ´representadoª 9.

    La base de ese contrato era la amistad entre las partes -de la cual se desprendÌa la gratuidad del negocio- y la confianza y buena fe de las mismas. El mandato daba lugar a una acciÛn ex fide bona que se conferÌa tanto al mandante para exigir al mandatario la rendiciÛn de cuentas y transferencia de los resultados de la gestiÛn (actio mandati directa) como al mandatario para resarcirse de los gastos y perjuicios que el encargo le hubiese ocasionado (actio mandati contraria).

    Los atenuados precedentes que se rastrean en el Derecho histÛrico navarro, en el Fuero General y en el Fuero Reducido, se refieren m·s al aspecto representativo, en especial en asuntos procesales 10, que al aspecto contractual, por lo que no parece del todo correcto referirlos al mandato, sino m·s bien al poder 11.

    Esta ausencia de antecedentes forales explicarÌa la tardÌa incorporaciÛn del mandato al proceso codificador de las instituciones forales navarras, puesto que ni en la Memoria de Morales de 1900 ni en ninguno de los diversos anteproyectos de particulares o de corporaciones de la primera mitad de este siglo se encuentra alusiÛn alguna a la figura12. La primera tentativa de incorporarlo legislativamente al Derecho privado de Navarra se produjo en el Anteproyecto de Fuero Recopilado de 1959, cuyas leyes pasaron al Proyecto de F. R. del mismo aÒo (Libro IV, TÌtulo XII, leyes 147-154), sobre cuya base, pero con sustanciales variaciones, se redactaron las leyes correspondientes de la RecopilaciÛn Privada (leyes 571-581). Estas leyes sirvieron de Anteproyecto a la vigente CompilaciÛn de Derecho civil foral navarro, que las asume con escasas modificaciones, principalmente de cariz sistem·tico.

  2. CONTENIDO Y RASGOS DEL MANDATO

    La ley 555 EN. seg˙n su ladillo se ocupa del ´conceptoª de mandato. Sin embargo no define esta relaciÛn contractual, en consonancia con la directriz de no ser tarea del legislador navarro definir, sino que despliega los rasgos caracterÌsticos del contrato de mandato. Por eso es m·s propio entender que esta ley se refiere no tanto al concepto de mandato sino, antes bien, a su contenido.

    La manera en que el EN. desglosa ese contenido recuerda palmariamente la concepciÛn que los romanos tenÌan del mandato: la obligaciÛn y actividad fundamental es la del mandatario (ß 1), a la que corresponden deberes del mandante (ß 2) para garantizar el Èxito de la gestiÛn, que se hace en su interÈs, y la indemnidad del mandatario, que no gestiona intereses propios, sino ajenos. Puede apreciarse ese paralelismo tambiÈn desde una Ûptica procesal, pues ya en Roma el mandato se protegÌa por dos acciones cruzadas, o una de doble filo: el p·rrafo primero de la ley 555 regularÌa la actio mandati directa, mientras que el p·rrafo segundo estatuirÌa la contraria.

    Del rÈgimen que establece esta ley pueden inducirse los siguientes rasgos o caracteres del mandato en Derecho navarro que, completados con los que aportan las leyes subsiguientes, pueden servir para esbozar un ensayo de definiciÛn del contrato. Estos rasgos son:

    -† Es un contrato perfectamente consensual: se perfecciona mediante la aceptaciÛn del mandatario de la oferta de un encargo. Su obligaciÛn de cumplirlo surge desde que concurren la oferta y la aceptaciÛn sobre el encargo de gestionar (´obligado mandati consensu contrahentim consis-titª) 13. Este consentimiento del mandatario ha de ser claramente con ·nimo de aceptar un mandato y no otro tipo de intervenciones en asuntos ajenos, conforme se subraya en la ley 555 (inciso 2.∞ del ß 1, contrario sensu), pues si falta ese animus estaremos ante la figura de un nuntius o mensajero. Por otra parte, el mandante ha de proponer el encargo, pues de lo contrario faltar· su consentimiento a una intervenciÛn de tercero en sus negocios propios, y nos encontraremos bien ante un caso de ´gestiÛn de negocios ajenosª, o bien de una intromisiÛn ilÌcita. Una manifestaciÛn de ese consentimiento es la provisiÛn de fondos con que el mandante dota la mandatario para cumplir el encargo. En caso de duda, de ahÌ podrÌa deducirse la voluntad del mandante aplicando la teorÌa de los actos propios.

    -† El interÈs de la gestiÛn es del mandante. Quien presta su cooperaciÛn quedar· al margen de los resultados, ya que el interÈs es ajeno para Èl. Este rasgo es esencial al mandato y no eliminable del mismo ni siquiera por pacto, ya que se desnaturalizarÌa el contrato. El EN. insiste (no sÛlo en esta ley 555 sino tambiÈn en la 556) en que el mandato debe interesar al mandante, entendiendo existente tal interÈs tambiÈn en el mandato de crÈdito a favor de tercero. Desde la perspectiva del EN., el mandato no podrÌa interesar en exclusiva al mandatario, pero nada parece obstar a que Èste estuviera interesado tambiÈn en la gestiÛn, mientras el interÈs preferente fuese el del mandante. TÛmese como ejemplo la compra de objetos para un bloque de casas efectuada por el presidente de una comunidad de vecinos.

    Es un contrato unilateral si es gratuito o bilateral si es retribuido (o bilateral imperfecto y bilateral, seg˙n algunos autores)14, puesto que en el primer caso las obligaciones del mandante de indemnizar y proveer de fondos al mandatario de que habla la ley 555 ß 2 no son propiamente contraprestaciones de la gestiÛn sino deberes para evitar el enriquecimiento injusto.

    Representa para el mandatario una obligaciÛn de medios y no de resultado, y, por lo tanto, responder· por la diligencia aplicada a la gestiÛn, pero no por sus resultados (econÛmicos).

    En cuanto al objeto del contrato, la actividad gestora, nada aÒade el EN. a ser ´una gestiÛn que interesa al mandanteª, aunque, normalmente, ser· una actividad con relevancia jurÌdica en la esfera del mandante o de un tercero y que no podr· ser una gestiÛn de suyo ilÌcita o que verse sobre objeto inmoral o ilegal seg˙n las leyes generales aplicables en Navarra o las privativas de Èsta, en cuyo caso el mandato ser· nulo (leyes 17, 19 y 489 EN.). Sin embargo, la ausencia de una menciÛn expresa a la necesidad de que la gestiÛn del mandatario tenga por objeto una actividad jurÌdica (a diferencia de lo que acontece en varios CÛdigos civiles modernos,como el italiano, el portuguÈs o el holandÈs), y el amplio contenido del tÈrmino ´gestiÛnª con que el Fuero Nuevo alude a este contrato hacen posible sostener que tambiÈn podrÌa comprender el mandato en el derecho navarro, la gestiÛn de actos puramente materiales 15.

    Un elemento del mandato que queda definido fuera de la ley 555 es el de la gratuidad u onerosidad del mandato, del cual se ocupa la ley 558 que configura este contrato como naturalmente gratuito, pudiendo ser oneroso si el mandatario es una persona habitualmente dedicada a este tipo de gestiones o si se pacta la onerosidad.

    Con estas premisas se puede definir el mandato en Derecho navarro como un contrato consensuad unilateral o bilateral, naturalmente gratuito por el que una persona (mandatario) se obliga a realizar una gestiÛn por encargo de otra (mandante) en interÈs de Èsta o de un tercero.

  3. OBLIGACIONES DE LAS PARTES

    1. DEL MANDATARIO

      1. La diligencia

        La ley 555 regula principalmente las obligaciones de las partes de una forma escueta, quintaesenciada. La primera obligaciÛn del mandatario que aceptÛ el encargo es cumplirlo de forma diligente. øQuÈ grado de responsabilidad entraÒa el adverbio ´diligentementeª empleado por el EN.? Parece lÛgico que el mandatario responda por su negligencia en el cumplimiento, ya que el mandante confÌa en su capacidad gestora 16. AsÌ se desprende de la nota a la ley 571 de la RecopilaciÛn Privada, que cita abundantes fuentes romanas, como del principio general que explÌcita la ley 488 EN. para todo tipo de obligaciones.Y esa responsabilidad por culpa se reafirma en una interpretaciÛn sistem·tica con la ley 559 referente a la responsabilidad por daÒos en la terminaciÛn del contrato.

        Un criterio para determinar si la gestiÛn fue diligente estriba en constatar si el mandatario se ajustÛ a los tÈrminos del mandato 17 y en su caso a las instrucciones complementarias, las cuales deberÌa el mandatario solicitar al dueÒo del negocio cuando se le plantee una duda o se produzca una situaciÛn imprevista; sin embargo, no siempre ser· posible requerir mayores instrucciones ni trasladar la responsabilidad decisoria al mandante por diversas razones: porque en algunos casos Èste concluye el contrato para cubrir una situaciÛn de ausencia y sea imposible localizarle; porque el mundo negocial de hoy no admite demoras ante numerosos eventos y las decisiones deben tomarse casi instant·neamente; porque un elevado n˙mero de mandatos se estipulan con profesionales de un ramo especÌfico y dejan gran libertad de acciÛn al mandatario, dado el hermetismo de ciertos negocios y la falta de conocimientos del mandante para tales operaciones; etcÈtera. En estas situaciones, la diligencia se medir· por el grado en que se ha intentado adecuar la voluntad del mandante a su interÈs, teniendo siempre en cuenta que la obligaciÛn del mandatario es ordinariamente de medios y no de resultado, y que no responder· por su falta de Èxito (a no ser que se pactase lo contrario, como consiente el ´paramiento fuero vienzeª consagrado en la ley 7) sino por no haber obrado con la diligencia...

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