Ley 547

AutorJosé Ramón Pardiñas Sanz
Cargo del AutorAbogado

Al consistir la prestaciÛn esencial del contrato de depÛsito, que recae sobre el depositario, en ´custodiar la cosa y atender a su conservaciÛn conforme a lo pactadoª y a devolverla ´al depositante, o a la persona por Èl designada, cuando lo pidaª, la ley 547 configura el contrato de depÛsito como un ´contrato realª, lo que exige para su perfecciÛn la entrega al depositario de la cosa objeto de depÛsito. Si no hay entrega, no hay depÛsito.

La ley 547 aÒade adem·s una precisiÛn a lo que constituye el objeto del contrato de depÛsito: si la ley 546 nos seÒala que el contrato de depÛsito versa sobre una cosa ´ajenaª, la ley 547 precisa que el bien objeto de depÛsito debe ser una cosa ´muebleª, debiendo estarse, a los efectos de clasificaciÛn de las cosas objeto de depÛsito, a lo dispuesto en las leyes 347 y 352 del F.N.N.

Pese al car·cter real del depÛsito, esto es, que exige para su perfecciÛn la entrega de una cosa ajena, la misma ley 547 establece que la citada relaciÛn contractual es sinalagm·tica imperfecta, y que, en principio, tiene un car·cter gratuito.

La reciprocidad aparece clara, aunque no hay simetrÌa en la relaciÛn, por cuanto la actio depositi que dimana del contrato ser· previsiblemente ejercitada por el depositante, y, sÛlo eventualmente, la propia acciÛn podr· ejercitarse como ´contrariaª por el depositario para solicitar del depositante ´la indemnizaciÛn correspondiente por los gastos y perjuicios que le haya ocasionado el depÛsitoª, ley 551.

Los autores de la RecopilaciÛn superan la vexata questio acerca de si el contrato de depÛsito tiene o no naturaleza consensual. Esto es, si cabe hablar de la existencia de un contrato de depÛsito por el mero consentimiento de las partes. La respuesta nos la da la propia ley...

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