Ley 535

AutorJ.Javier Nagore Yárnoz
Cargo del AutorNotario. Doctor en Derecho
  1. EL PR…STAMO DE DINERO Y SU ESTIMACI”N

    Cuando se trata de una entrega de dinero a tÌtulo de prÈstamo se trata tambiÈn de un mutuo, pero su historia ofrece particularidades destacadas; especialmente si se da la circunstancia de pactarse intereses. Aparece entonces un contrato -el de prÈstamo retribuido- de gran significado social y econÛmico.

    En Derecho romano, dice d'Ors, el mutuo no es negocio lucrativo, pero sÌ gratuito, ya que el mutuario no tiene que dar a cambio de la disponibilidad sobre la cantidad recibida un precio por el uso de la cantidad (usura) sÛlo se debe si se estipulan especialmente los intereses del capital prestado, Èstos no pueden ser exigidos, pero tal pacto da al mutuante a quien voluntariamente se hayan pagado una exceptio contra la reclamaciÛn del pago como indebido. De hecho, el mutuo, aunque gratuito en sÌ mismo, suele ser con interÈs (fenus), pues suele ir acompaÒado de una estipulaciÛn de intereses, y por eso es frecuente que se formalice con una estipulaciÛn ˙nica, que comprende la restituciÛn del capital prestado (sors) y de los intereses (usurae)1.

    En el Derecho histÛrico navarro, como se dir·, son muy numerosas las disposiciones dobre el prÈstamo con interÈs. Tal vez por ello en el Proyecto de Fuero Recopilado de 1971 se establecÌa la presunciÛn de que el mutuo es oneroso y las leyes prohibitivas indicaban los lÌmites que no debÌa traspasar la onerosidad del prÈstamo a interÈs 2. En cualquier caso, el prÈstamo mutuo de dinero es, por lo com˙n, retribuido; por lo tanto, oneroso y capaz de obligaciones recÌprocas3.

    En la ley 535 el prÈstamo de dinero devenga intereses si Èstos se hubieren estipulado. Dispone para el prÈstamo de dinero lo que el CÛdigo civil en su artÌculo 1755 establece para el simple prÈstamo: ´No se deber·n intereses sino cuando expresamente se hubieren pactadoª 4. La Jurisprudencia en Navarra se pronuncia en igual sentido, pues si no se pactaran intereses Èstos no pueden reclamarse sino en caso de mora del prestatario para la devoluciÛn del capital prestado. Y en este caso se devengar·n los intereses legales5.

    AsÌ, pues, el pacto de intereses es v·lido desde el Derecho romano, aunque asÌ como el CÛdigo civil espaÒol no pone lÌmite alguno a ese pacto, pues ni siquiera prohibe el anatocismo (pagar intereses de intereses), en la ley 535 del Fuero Nuevo se permite ´dentro de los lÌmites lÌcitosª. Con esta generalizaciÛn se alude, sin duda, a la ilicitud de los intereses usurarios.

    1. La usura en el Derecho histÛrico navarro

      La significaciÛn de la palabra, que era simplemente la de precio del uso de una cosa, adquiriÛ un sentido peyorativo como opresiÛn econÛmica excesiva que aprovecha la necesidad del prÛjimo para enriquecerse. Es decir, usura es la ganancia (logro) ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR