Ley 531

AutorÁlvaro d'Ors Pérez-Peix
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano

Se cierra este capítulo sobre la fianza, y todo el título de las estipulaciones, con esta ley en que se afirma la transmisibilidad pasiva de la obligación del fiador.

Concebida la deuda del fiador como una deuda ordinaria, aunque sea subsidiaria y no solidaria, la transmisibilidad resulta inevitable, pero a lo largo de la historia jurídica se puede observar una tendencia a la intransmisibilidad pasiva de este tipo de obligación. Así ocurría con las antiguas adpromisiones romanas, no con la fideiussio, y vuelve a ocurrir en el Derecho medieval27.

Por influencia del Derecho romano (Instituciones, 3, 20, 2), acabó por admitirse la transmisibilidad hereditaria de la deuda del fiador, pero el EN. conserva todavía cierta reminiscencia de la tendencia de sus precedentes medievales al admitir la revisión cuando la deuda resulte extraordinariamente onerosa para los herederos del fiador; con este fin, reenvía la ley a lo dispuesto en la ley 493, en su párrafo tercero, para las obligaciones «de largo plazo o tracto sucesivo», donde se habla también de «onerosidad extraordinaria» sobrevenida, es decir, en atención a la equidad de una presunción legal de la cláusula sic rebus stantibus. Como en el caso de la fianza no se dan necesariamente ni el largo plazo ni el tracto sucesivo, la extensión de esa presunción de equidad a favor de los herederos del fiador sólo puede verse como un vestigio, aunque...

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